Los bloques opositores del Concejo Deliberante de Necochea formalizaron este martes 23 de junio su respuesta ante la Suprema Corte bonaerense (SCJPBA) y solicitaron que se rechace el conflicto de poderes impulsado por el Departamento Ejecutivo. Sostienen que actuaron dentro de sus facultades legales y que la ordenanza suspendida no genera un impacto fiscal inmediato
Por Jorge Gómez
La disputa institucional entre el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante de Necochea sumó este martes 23 de junio un nuevo capítulo. Los bloques opositores que reunieron la mayoría agravada para insistir con una ordenanza vetada por el intendente Arturo Rojas presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la contestación formal al conflicto de poderes que fue admitido para tratamiento por el máximo tribunal.
La presentación fue comunicada públicamente por el vicepresidente primero del cuerpo, a cargo de la Presidencia durante el período de licencia del titular del HCD, Juan Cerezuela (edil de La Libertad Avanza), y contó con el patrocinio y elaboración técnico del abogado Guillermo Massa.
El planteo busca que la Corte rechace definitivamente el conflicto promovido por el Ejecutivo y, además, deje sin efecto la suspensión que actualmente mantiene frenada la aplicación de la ordenanza cuestionada.
La controversia se originó tras la aprobación por parte del Concejo de una ordenanza vinculada a nuevos beneficios tributarios y administrativos destinados a veteranos de la Guerra de Malvinas, iniciativa que posteriormente fue vetada por el Ejecutivo municipal. Frente a esa decisión, una mayoría de 15 concejales insistió con la sanción de la norma, habilitando el escenario institucional que derivó en la intervención judicial.
En el escrito presentado ante la Suprema Corte, la posición del legislativo local sostiene que el Concejo actuó dentro del marco de competencias que le asigna la legislación vigente y niega haber avanzado sobre atribuciones reservadas al Ejecutivo.
Uno de los ejes centrales de la defensa se apoya en la interpretación del artículo 40 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, norma que -según argumentan- reconoce al Concejo Deliberante la facultad de establecer exenciones tributarias mediante ordenanza.
Desde esa mirada, los concejales entienden que no existió una invasión de facultades ni una alteración del equilibrio institucional, sino el ejercicio de una atribución propia del órgano deliberativo.
Otro punto fuerte de la presentación apunta a desactivar el argumento económico planteado por el Ejecutivo. Según la contestación elevada a la Corte, la ordenanza no tendría efectos presupuestarios inmediatos porque los beneficios contemplados comenzarían a regir recién en el ejercicio 2027.
En consecuencia, sostienen que el municipio conserva margen temporal suficiente para incorporar esas previsiones dentro de la próxima ordenanza fiscal e impositiva y adecuar las partidas correspondientes.
La respuesta también incorpora una estimación del alcance económico de la medida. Allí se señala que el universo potencial de beneficiarios -entre ex combatientes, viudas y derechohabientes- rondaría entre 40 y 45 personas y que el costo anual proyectado equivaldría a aproximadamente el 0,029 por ciento del presupuesto municipal vigente.
Con esos números, la oposición intenta relativizar el planteo de afectación financiera que había sido uno de los fundamentos expuestos por el Ejecutivo al promover el conflicto.
La definición, sin embargo, ya quedó fuera del terreno político y pasó al ámbito judicial.
Será ahora la Suprema Corte bonaerense la que deberá resolver si el Concejo actuó dentro de las atribuciones que le reconoce el sistema municipal o si, como sostiene el Ejecutivo, avanzó sobre competencias propias de la administración. Hasta tanto exista una resolución de fondo, la ordenanza continuará suspendida.
SE ADJUNTA EN PRIMER TÉRMINO LA DENUNCIA DEL VIGENTE CONFLICTO DE PODERES PRESENTADO POR EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO:
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DENUNCIA CONFLICTO DE PODERES. SOLICITA SE SUSPENDA LA VIGENCIA DE LA ORDENANZA CONTROVERTIDA.
Excma. Suprema Corte:
ARTURO ALFREDO ROJAS, DNI Nº 25.974.801, en calidad de titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Necochea, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Povilaitis Giovazzino (abogado inscripto al Tº I Fº 370 del C.A.N, Legajo previsional Nº 78034-2, CUIT e Ing. Brutos Nº 20-26254749-4, IVA Responsable inscripto), con domicilio en mi despacho oficial sito en calle 56 Nº 2945 de la ciudad y partido de Necochea y constituyendo domicilio físico procesal en calle 19 Nº 720 de la ciudad de La Plata y domicilio electrónico en la casilla 20262547494@mnc.notificaciones, a V.E. digo:
I.- OBJETO:
En el carácter invocado, en tiempo y forma, ocurro a promover el conflicto de poderes que contempla el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y que reglamentan los arts. 689 y 690 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y 261 siguientes y concordantes del Decreto Ley 6769/58, que tiene por origen la sanción de la Ordenanza Nº 12.148/26 aprobada por el procedimiento de insistencia mediante Decreto HCD Nº 4466/26, el cual fuera notificado al Departamento Ejecutivo en fecha 12/05/2026 (cfr. art. 69 -2do. párrafo- de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley Nº 6769/58 y modif.; en adelante “LOM”).
Desde ya solicito, que en oportunidad de dictar sentencia se haga lugar al conflicto deducido, y se invalide por inconstitucional o nula la citada Ordenanza Nº 12.148/26.
II.- LA ORDENANZA Nº 12.148/26
El acto del Concejo Deliberante que da origen y motivo al presente proceso, tiene cuatro (4) disposiciones cuyos contenidos agraviantes transcribo a continuación:
“ARTÍCULO 1º: Modifíquese en la Parte General de la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11687/2024, Titulo XIII, el artículo 94º que quedaría redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 94º: Están exentos de los Derechos de Oficina:
(…)
s) Los trámites de obtención, renovación o ampliación de la licencia de conducir correspondientes a veteranos ex-combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes debidamente acreditados.
ARTÍCULO 2º: Modifíquese en la Parte General de la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11687/2024, Titulo XIII, el artículo 98º que quedaría redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 98º: Están exentos de los Derechos de Estacionamiento Vehicular:
(…)
Asimismo, quedan exentos del pago del Sistema de Estacionamiento Medido (SEM) los vehículos pertenecientes a veteranos ex-combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación municipal. (…)
ARTÍCULO 3º: Modifíquese en la Parte General de la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11687/2024, Titulo XIII, el artículo 99º que quedaría redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 99º: Están exentos del pago de Patente de Rodados:
En un cien por ciento (100 0/0):
(…)
d) Los vehículos de propiedad de veteranos ex-combatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes, debidamente acreditados, hasta una (1) única unidad vehicular por beneficiario.
ARTÍCULO 4º: La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la Ordenanza Fiscal e Impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento.”
III.- ANTECEDENTESLos antecedentes del caso que aquí ventilo, dan cuenta acabada de la cuestión constitucional y legal que ha de someterse a debate y consideración por parte de V.E., motivo por el cual -aunque pudiere resultar extenso- narro los hechos que estimo relevantes:
1.] En 2da. Sesión Ordinaria celebrada el 15/04/2026, el H. Concejo Deliberante sancionó un proyecto de ordenanza al que se le adjudicó el Nº 12.148/26, por el que dispuso la modificación de los artículos 94º, 98º y 99º de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif., estableciendo a favor de los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, sus viudas e hijos hasta la mayoría de edad, las exenciones fiscales de los Derechos de Oficina (art. 1º), de los Derechos de Estacionamiento Vehicular “(art. 2º) y del 100% del pago de Patentes de Rodados (art. 3º); y preceptuando que “La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la ordenanza fiscal e impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento” (art. 4º).
En el Considerando del proyecto legislativo, se expresó sobre en “La necesidad de establecer un reconocimiento a aquellos héroes veteranos y excombatientes de la guerra de Malvinas dentro del Distrito de Necochea …”, como se ha previsto en losregímenes nacional, provincial y municipales que excepcionan del pago de impuestos a los mismos como “…reconocimiento impositivo busca conmemorar, en la forma que fuera posible, el sacrificio que han encarnado todas aquellas personas que han puesto su vida en defensa de la Patria en el transcurso de esta guerra…”.
Sin perjuicio de tan loable propósito, estimo relevante para el presente exponer lo manifestado en la precitada Sesión Ordinaria por la Concejala BETTIANA PUSTILNIK (Bloque “Agrupación Comunal Transformadora”), quien fuera coautora del mentado proyecto de ordenanza, en cuanto se preocupó en precisar lo siguiente: “Quería hacer una aclaración más que nada procedimental. Que no es caprichosa esta modificación y que sea un proyecto de ordenanza y no de resolución. Porque de presentarse un proyecto de resolución quedaría al arbitrio del Ejecutivo poder aplicarlo o no, en base a las partidas o a sus pensamientos. En cambio, si se vota este proyecto de ordenanza, ya estamos limitando el próximo actuary así tener en cuenta en la próxima ordenanza fiscal impositiva esta propuesta. Entonces, no solo es derecho de fondo, sino el de forma el que hay que tener en cuenta y porque se eligió esa figura y en este momento por el recordatorio, Muchas gracias.” (el énfasis y subrayado lo añadí –v.https://www.youtube.com/watch?v=hG7xtwl0uUU, desde 1:39:47 a 1:40:32-).
2.] Mediante Decreto DE Nº 1290/26 se vetó la citada ordenanza con sustento en los fundamentos constitucionales y legales que, dada su cansina extensión, intentaré reseñar sumariamente su contenido en aquellos pasajes que estimo relevantes para la justa composición del caso:
i.) Luego de recordar que la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif. (en adelante “OFI”), contiene variadas exenciones tributarias a los Veteranos de Guerra, sus viudas e hijos menores de edad del pago, como –v.gt.- “…En un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa de Gestión Ambiental, Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana, y Tasa por Fortalecimiento, Prevención y Promoción para la Salud… de los Derechos de Construcción…”, y no obstante la télesis loable y respetuosa de toda moralidad administrativa de la aquí cuestionada ordenanza, se destacó que lo controvertido residió en que “…expone el avance o injerencia del órgano legislativo comunal sobre una competencia funcional del Departamento Ejecutivo, en tanto la cuestión presenta innegables connotaciones institucionales que conciernen al gobierno y administración del municipio, y cuya comprensión deviene prioritaria para el mantenimiento del orden institucional, para el normal desarrollo de los asuntos públicos y, fundamentalmente, para las relaciones coordinadas de los departamentos de gobierno municipal”.
Con cita y transcripción de los artículos 190 y 191–proemio- se consignó que “…corresponde a la Ley Orgánica de las Municipalidades y las leyes que la complementan la fijación y distribución de las atribuciones, potestades, deberes y responsabilidades de cada departamento de gobierno local (cfr. SCBA causa I. 2027, «Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea», sent. 13/12/2000)”, resaltando que el artículo 192 inciso 4º de la misma Carta local prescribe “…El presupuesto será proyectado por el departamentoejecutivo…” (art. 192 inc. 5º), debiendo ser sancionado por el Concejo Deliberante a instancia del Departamento Ejecutivo (cfr. arts. 29, 34, 35, 109 y conc. de la LOM), sin olvidar que “La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo” (art. 107), a cuyos “…efectos y conforme a sus deberes y atribuciones dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la gestión que le compete. Por consiguiente, durante el desempeño de su mandato el Intendente será el administrador legal y único…” (art. 1º del Reglamento de Contabilidad – Res. H.T.C. del 23/10/1991-);
Se adunó que “…este corpus normativo… tiene por objeto dejar precisado que quien formule el plan de administración anual (proyectos de presupuesto, fiscal e impositivo) no sea otro que el titular del Departamento Ejecutivo, ya que dicho departamento de gobierno comunal le incumbe ejecutarlo y responsabilizarse sobre la base de tales instrumentos financieros (cfr. arts. 107 y conc. de la LOM; y normas complementarias); motivo por el cual –en su virtud- se ha resaltado que “…que toda iniciativa normativa que de algún modo afecte la ordenanza del presupuesto (en el caso, alteración del régimen impositivo) deberá generarse desde su órbita (cfr. doctr. SCBA causas B. 68.108, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 21/12/2005; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007; B. 69.803, «Intendente Municipal de Coronel Rosales», sent. 07/09/ 2011; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/ 2015; y B. 74.705, “Intendente Municipal de Villa Gesell”, sent. 10/04/2019)”; agregando que, conforme al artículo 34 del Decreto Ley Nº 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades (en adelante, “LOM”) dispone expresamente que luego de “Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo. (Cfr. SCJBA LP B 59125 I 04/08/1998 in re “Municipalidad de Coronel Dorrego c/Concejo Deliberante de la Municipalidad de Coronel Dorrego s/ Conflicto de Poderes arts. 261. Ley orgánica municipal art. 196 Cons. Prov.”)”;
Como corolario de todo lo explicitado, se puntualizó que “…no se requiere de mayor esfuerzo intelectual para advertir que con la sanción de la ordenanza N° 12.148/26, el Departamento Deliberativo se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias, al tiempo de pretender restringir la percepción de derechos y patentes, afectando de tal modo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos”; concluyendo así que “…toda iniciativa normativa o cuantitativa relativa a la ordenanza del presupuesto y que, por tanto, pudiere tener consecuencia en la recaudación de recursos y/o la alteración en los gastos (v.gr., ordenanza fiscal e impositiva), deberá generarse o –más precisamente- tener origen desde la órbita del Departamento Ejecutivo municipal (cfr. arts. 34, 35, 107, 109 y conc. de la LOM), puesto que… no corresponde[al H Concejo Deliberante]… que sancione presupuestos u otras ordenanzas que individualmente afecten al mismo, que no resulten susceptibles de adecuada financiación, en tanto no es razonable que, al mismo tiempo, se reservar la potestad de enjuiciar al otro Departamento por insuficiencia o deficiencia en la ejecución (cfr. arts. 165 incs. 2º y 5º y conc. de la LOM; Ley Nº 10.869 y modif. –Orgánica del Tribunal de Cuentas-; doctr. SCBA causa B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005)”.
Puntualizando que la Ordenanza N° 12.148/26 “…no ha previsto los recursos que suplan y cubran los recursos (créditos) cuya percepción se han pretendido limitar, transgrediéndose lo establecido por los artículos 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 34, 109 y siguientes del Decreto Ley 6769/58 (Cfr. SCJBA, I 8/8/2007, Intendente Municipalidad de San Andrés de Giles c/Concejo Deliberante de San Andrés de Giles s/ Conflicto art. 196 Constitución Provincial)”, el acto administrativo de veto resaltó: “Que, el Honorable Concejo Deliberante ha de saber y tener presente que una de las misiones más delicadas que tiene a su cargo, desde el punto de vista de la institucionalidad local, radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar ni arrogarse atribuciones ni invadir las funciones que les incumben al Departamento Ejecutivo; Por ello, no puede ser admitido un actuar por fuera del marco de legalidad que debe ser respetado por el Honorable Concejo Deliberante, siendo un principio indiscutible del Estado de Derecho, el respeto a las Instituciones y el cumplimiento de las leyes por sobre cualquier otro interés, no existiendo cabida a otro sentido de actuación. (Arts. 31, 34, 35, 36, 109,110 y 240 del Decreto Ley 6769/58, 192, 195 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)”.
Concluí que la Ordenanza Nº 12.148/26 violó el esencial procedimiento establecido “…en los artículos 190, 191 –exordio- y 192 inciso 5º de la Constitución Provincial, y los artículos 29, 34, 107, 109 y conc. de la LOM, cristalizando un vicio que determina su carácter insanablemente nulo (cfr. art. 195 de la Carta local y art. 240 de la LOM); que, en su razón, no puede ser saneado por medio de eventual promulgación por este Departamento Ejecutivo, toda vez que arrogándose facultades privativas de este último en las materias involucradas, ha invadido la esfera de su competencia conforme fuera legalmente asignada por la Legislatura de la Provincia (cfr. art. 191 –exordio- de la Carta local)”.;
ii.) Seguidamente, en relación al artículo 4º de esta Ordenanza Nº 12.148/26, que establece que la misma regirá a partir del año 2027, se señaló que es una “…finta normativa, presuntamente, dirigida a eludir la intrínseca nulidad que padece aquel acto legislativo, aunque bien –cabe adelantarlo- en forma infructuosa cae en falsete jurídico”; toda vez que al modificar el régimen tributario vigente, “…aún de aplicación a futuro, ha de impactar sobre la aprobación y ejecución del presupuesto que resulte objeto de aplicación para el ejercicio fiscal 2027, es de toda patencia que está imponiendo ‘ante tempus’ la detracción de recursos para hacer frente a las erogaciones que aún no fueron proyectadas, dejando manifiesto que, de modo directo e irrebatible, viola la privativa potestad del Ejecutivo municipal del artículo 109 de la LOM en ser el departamento habilitado para proponer la normativa fiscal impositiva que ha de ser tratada y decidida por el Concejo Deliberante, implica la directa lesión del ordenamiento jurídico aplicable (doctr. SCBA causa B. 68.111, cit.)”; por lo que, sin desconocer “…las potestades del cuerpo deliberativo para sancionar ordenanzas impositivas y presupuestarias (conf. arts. 29, 32 y 40, LOM), sino que, antes bien, procura su armonización con las atribuciones propias del Ejecutivo, de modo tal que no produzca una alteración del presupuesto que ha de ser aprobado siguiendo el basilar procedimiento constitucional y legalmente previsto”.
Agregué que, aunque fuera promulgada dicha ordenanza, “…de ningún modo, ello tendría la fuerza normativa para sanear el vicio de nulidad que padece aquel acto legislativo (cfr. art. 240 de la LOM), puesto que -insistentemente- cabe reiterar la violación del esencial procedimiento que rige el caso, en cuanto que constituye una normativa violatoria de la facultad de iniciativa del Ejecutivo comunal consagrado en el artículo 109 de la LOM”; en virtud de lo cual se transcribió enfáticamente el artículo 109 de la LOM que reza: “Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.”
iii.) A posteriori, efectué consideraciones en torno al momento inoportuno de lo sancionado por la Ordenanza, puesto que “…es de gobernanza común y práctica consuetudinaria de los Poderes del Estado Provincial y de los departamentos de gobierno de las Municipalidades de la Provincia que, todos estos regímenes (ordenanzas presupuestaria, fiscal e impositiva) al involucrar conceptos económico-financieros municipales que se encuentran en íntima conexión, son regularmente propuestos, analizados y resueltos (aprobados o desaprobados) en vísperas del ejercicio anual en que han de regir; es decir, la ancestral práctica o costumbre administrativa a su respecto informa que las mentadas ordenanzas son simultáneamente sancionadas hacia el mes de diciembre de cada año anterior a su vigencia, constituyendo fuente de derecho por su repetición constante y uniforme con fuerza o valor jurídico insoslayable (cfr. art. 1 del CCyC)”; calificando -por ello- a la Ordenanza Nº 12.148/26 como “…un acto legislativo extemporáneo por prematuro,…lo cual determina que se trata de una regulación legal impropia en el tiempo y ello sin amparo en el principio constitucional de razonabilidad (cfr. art. 56 de la Constitución Provincial)”.
Consecuentemente, puse de resalto en el Decreto de veto que “…es de toda lógica jurídica que, en orden a la materia involucrada (fiscal e impositiva), toda exención tributaria sea situada o encuadrada en la misma oportunidad que se trate el anual Presupuesto de Recursos y Gastos de la Municipalidad correspondiente al ejercicio fiscal 2027, toda vez que al involucrar una detracción o disminución de recursos públicos, inevitablemente, han de afectar el financiamiento de gastos comunales en la medida que no se prevé –simultáneamente- una compensación por otras vías o recursos adicionales, de modo tal que quedando comprometida la normal recaudación de tributos municipales y, con ello, la ejecución del presupuesto, los perjuicios a la ‘res pública’ son tan evidentes como injustificados”.
iv.) Por último, en procura de resaltar el carácter irrazonable de la medida adoptada por la Ordenanza aquí cuestionada, recordé que “…es de conocimiento público y -claro está- de expreso conocimiento del H. Concejo Deliberante que la Municipalidad (al igual que todas las Municipalidades de la Provincia), que las Comunas se encuentran transitando una excepcional situación de emergencia económica hasta el 31 de Marzo de 2027, tal como fue declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.557 en los siguientes términos: “Declárese en estado de emergencia la situación Económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2027 causada por la profunda recesión y el incumplimiento, mora y/o detracción por parte del Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto dicha conducta vulnera el federalismo fiscal, afecta la autonomía provincial y compromete la continuidad y calidad de los servicios esenciales, en detrimento de las y los bonaerenses”.
3.] En la 3ra. Sesión Ordinaria celebrada en fecha 6 de Mayo del 2026, el H. Concejo Deliberante aprueba la Ordenanza Nº 12.148/26, por vía del procedimiento de insistencia del 2do. párrafo del artículo 69 de la LOM; comunicando al
Departamento Ejecutivo el rechazo del veto en fecha 12/05/2026, mediante Decreto HCD Nº 4466/26.
Juzgo conveniente dejar explicitadas las intervenciones,en esta 3ra. Sesión Ordinaria, de los concejales RIVERO y CABALLERO, en tanto ilustran acabadamente la conducta o temperamento asumido por el H. Concejo Deliberante en punto a la invasión de las esferas competenciales del Departamento Ejecutivo.
i.) El edil MARCELO RIVERO (bloque “Fuerza Patria”), en lo que interesa destacar, expresó que los fundamentos del veto “…son falaces o no son lo suficientemente graves como para impedir el progreso de esta ordenanza…. Yo creo que el Ejecutivo no tiene razón desde el punto de vista jurídico y voy a esgrimir porqué. Ellos… refieren a que el poder de iniciación en materia presupuestaria le corresponde al Departamento Ejecutivo y tiene razón. Es así. Pero acá no estamos sancionando un presupuesto, ni modificándolo. Perdón, no estamos iniciando un presupuesto ni tampoco estamos haciendo una ordenanza impositiva nueva, sino que simplemente estamos dando cumplimiento de un artículo de la LOM que es el artículo 40…” [seguidamente lee el citado artículo] “…serían las facultades del Departamento Deliberativo…. El Ejecutivo cuando veta la ordenanza está refiriendo que se estaría violando el artículo 29 y el artículo 34 de la LOM, que son los que se refieren al presupuesto, no a la modificación o a la exención de carácter tributario municipal que está expresamente previsto en el artículo 40 de la LOM. Tampoco nosotros nos queremos poner en coadministradores como dice el dictamen de la Secretaría de Asuntos Jurídicos que luego toma el decreto de veto. Tenemos muy claro que el poder administrador es el Departamento Ejecutivo y que el poder iniciador en materia presupuestaria es el Departamento Ejecutivo, pero acá no estamos hablando de eso. (,,,) Que quede claro; no estamos modificando el presupuesto, simplemente estamos estableciendo una exención noble… en ejercicio de las facultades que tenemos como Concejo Deliberante. El concejal Tabarez dice que viola el principio de irrazonabilidad, Por qué? Porque estaría violando el equilibrio fiscal?Porque si nosotros queremos dar una eximición… prevemos un gasto y no prevemos el recurso para poder afrontarlo, estaríamos violando el artículo 31 de la LOM, y por lo tanto sería irrazonable, y por tanto sería motivo de veto. Acá me corresponde decir… el Departamento Ejecutivo violó mucho más el equilibrio fiscal, cuando nos dejó un déficit fiscal de $ 8 mil millones en la rendición de cuentas del año 2025. Y acá estamos hablando de un universo de beneficarios que no supera los 40 aproximadamente porque no hay creo una cifra oficial, pero sí entre 40 y 45. O sea que el perjuicio que se le podría ocasionar al erario municipal siguiendo la lógica del Departamento Ejecutivo es nulo. Y, por tanto, si no hay perjuicio no veo la irrazonabilidad. (…) Y agrego: el Concejo Deliberante creo que tiene la potestad que da la LOM en su artículo 40 de poder honrar de esta manera también o hacer un poco de justica con nuestros Veteranos de Malvinas. No tiene el Departamento Ejecutivo el monopolio de decir a quién puede beneficiar y a quien no. Nosotros somos la representación política de la ciudadanía y tenemos ese derecho que nos da la LOM. Así que no me parece bueno el argumento del Departamento Ejecutivo de que sean ellos los únicos que pueden, dentro de su lógica, decir a quien se lo eximen y a quien no. Con respecto al argumento de la extemporaneidad… creo que corresponde decir que lo reconoce el mismo Departamento Ejecutivo en sus fundamentos, que la cuestión tributaria se puede modificar en cualquier momento, no al momento de hacer el presupuesto de cálculo y recurso, no a fin de año. Lo dice expresamente el dictamen: la facultad de poder de modificar o eximir de tributos se puede hacer en cualquier momento del año. No hay que esperar que el Departamento Ejecutivo nos mande el presupuesto para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida para la que tomó…(…)” (lo subrayado es agregado; v. https://www.youtube.com/watch?v=K9ZSVZrPId4, desde 25:07 a 34:13).
ii.) Por su parte, en breve participación, el concejal, EDUARDO CABALLERO (del bloque “La Libertad Avanza”) alega: “…Nosotros estamos 6 meses antes del debate que va a ser el cálculo de la fiscal impositiva y después del presupuesto, le estamos dando mucha anticipación al Departamento Ejecutivo para que pueda proyectar sobre herramientas que nosotros vamos sacando en el Concejo. No tenemos porqué nosotros esperar a fin de año para que todas las reformas que querramos hacer las plantemos todas juntas para allí,ya podemos ir armando elementos que vayan teniendo las mayorías del Cuerpo como para que vaya sabiendo, vaya previendo el Departamento Ejecutivo. Lo veo más por ese lado, le estamos dando previsibilidad, anticipación, a lo que sabe que va a venir y no le vamos a decir todo esto junto en octubre, noviembre, todos apurados a sacar una ordenanza sin saber como piensa el Cuerpo, como vota el Cuerpo. (…)” (lo subrayado lo incorporé; v. https://www.youtube.com/watch?v=K9ZSVZrPId4 desde 37:47).
IV.- ADMISIBILIDADEsa Suprema Corte provincial tiene hartamente dicho que la competencia que le confiere el artículo 196 de la Constitución Provincial comprende las contiendas que involucren a los dos departamentos que componen el poder municipal, siempre que se susciten con motivo de sus respectivas atribuciones, cuando uno desconoce al otro la facultad que éste se atribuye o invade directa o indirectamente la esfera del otro (cfr. doctr. SCBA causas B. 54.089, «López», resol. 26/11/1991; B. 58.988, «Ríos», resol. 21/04/1998; B. 62.928, «Intendente Municipal de Florencio Varela», resol. 07/11/2001; B. 63.420, «Municipalidad de Rivadavia», resol. 24/04/2002; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 71.802, «Intendente Municipal de Coronel Pringles», sent. 16/03/2011; B. 71.758, «Oreste», sent. 09/05/2012; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/2015; B. 74.705, «Intendente Municipal de Villa Gesell», sent. 10/04/2019; B. 68.664, «Regueiro», sent. 30/09/2009, entre otras).
De modo tal que el núcleo del conflicto que ha de ser objeto de resolución por parte del Alto Tribunal provincial estriba, entonces, en determinar si el Concejo Deliberante al sancionar y aprobar por insistencia laOrdenanza Nº 12.148/26, ha invadido o no competencias propias del Departamento Ejecutivo (cfr. doctr. SCBA causa B. 71.082, “Intendente municipal de Coronel Pringles”, sent. 16/03/2011)
A tenor de dichas premisas, y conforme se fundamentó in extenso en el Considerando del Decreto D.E. Nº 1290/26, la sanción de la Ordenanza de marras implicó:a.) la privación al Departamento Ejecutivo del ejercicio de la atribución del artículo 109 de la LOM, en cuanto que el acto legislativo modifica el régimen vigente de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif. sin la debida intervención previa de aquel departamento de gobierno municipal, con clara violación a lo estatuido en los artículos 190 y 191 –exordio- de la Constitución Provincial, y b.) el condicionamiento en la preparación y elaboración del presupuesto de recursos y gastos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2027.
Asimismo, la insistencia contra el veto en sesión ordinaria de fecha 06/05/2026, se sustentó en: a.) la errónea invocación del artículo 40 de la LOM por parte del Deliberativo con pretensión de asentar su competencia para el dictado de la impugnada Ordenanza; cuando, en verdad, se dejó en evidencia b.)la deliberada intención del H. Concejo Deliberante en asumir, de facto, atribuciones administrativas que corresponden en forma privativa al Departamento Ejecutivo.
V.- PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
Las razones que habrán de llevar a V.E. a hacer lugar a la presente Denuncia por Conflicto de Poderes y, consecuentemente, a invalidar por inconstitucional omanifiestamente ilegal la insistida Ordenanza Nº 12.148/26, responde a los siguientes fundamentos:
a.) Privación de la potestad de iniciativa del Departamento Ejecutivo para proyectar la norma impositiva (art. 109 de la LOM)
Los artículos 190 y 191 –proemio- de la Constitución Provincial establecen, respectivamente y en lo pertinente, que “La administración de los intereses y servicios locales… estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo…”, siendo potestad de la Legislatura provincial deslindar “…las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…”.
Bajo dicho marco normativo fundamental, el artículo 109 de la LOM, preceptúa con meridiana claridad que“Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año”; por cuanto, mientras este departamento de gobierno municipal no proyecte modificación alguna, en el caso, de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif., la misma ha de mantener “…su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras”, conforme así lo estatuye el artículo 195 inciso 5º párrafo 2do. de la Constitución de la Provincia.
Por su parte, el artículo 34 de la LOM establece: “Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.”.
En la especie, mediante los artículos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza Nº 12.148/26, el Cuerpo Parlamentario local modifica los artículos 94º, 98º y 99º del citado régimen tributario vigente, otorgando ciertas exenciones fiscales a los Veteranos de Guerra del conflicto bélico del año 1983 en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur; de modo que las reglas normativas referidas en el párrafo anterior son transgredidas de modo flagrante por aquel acto legislativo y que, por tanto, debe ser invalidado.
Además, este temperamento ilegítimo imputable al Cuerpo Deliberativo alcanza ribetes de índole abusiva, toda vez que, no conforme con la modificación tributaria referida, por su artículo 4º le viene a imponer al Departamento Ejecutivo que cuando proponga su proyecto impositivo para el ejercicio siguiente ha de contemplar estas exenciones y a su vez establece que las mismas entraran en vigencia para el periodo 2027 y ello sin perjuicio de la modificación de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 vigente para el periodo 2026.
Si bien puede predicarse que la redacción del artículo 4º de la cuestionada ordenanza (que reza: “La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la ordenanza fiscal e impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento”) es ambigua, en tanto podría haber algún desprevenido (v.gr., el concejal CABALLERO) que entendiere que la misma no regiría en forma inmediataa su sanción sino recién para el ejercicio fiscal siguiente; cabe aclarar que una interpretación semejante sería errada.
Ello así, habida cuenta que: a) los artículos 1º, 2º y 3º claramente preceptúan que modifican la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 actualmente en vigor y –bien se sabe- el proyecto que oportunamente gire el Ejecutivo al Deliberativo, en caso de ser aprobado, podría importar la modificación de su número identificatorio; y b) si no fuere éste el enderezado entendimiento, no podría invocarse la competencia del Concejo en el artículo 40 de la LOM (como hizo el edil RIVERO), en tanto tal disposición precisamente establece que las “…exenciones parciales o totales de tributos municipales… tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida…”, es decir que si la Ordenanza Nº 12.148/26 fue dictada en el marco de esta disposición, la misma solo podrían regir para el corriente ejercicio fiscal 2026.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre el presente Conflicto del artículo 196 de la Constitución Provincial, la conducta abusiva que se denuncia y endilga al Deliberativo respecto del artículo 4º de la Ordenanza Nº 12.148/26, reside en el hecho que, de tenerse por válida la insistencia, al momento de proyectar la ordenanza impositiva para el próximo ejercicio fiscal(art. 109 de la LOM), el Departamento Ejecutivo se encontrará compelido a admitir las exenciones fiscales de marras sin fundamento en derecho y sin haber tomado la debida intervención e impulso previo para su regulación.
En resumidas cuentas: lo relevante del caso es la transgresión directa y manifiesta de lasatribuciones de los artículos 34 y 109 de la LOM otorgadas al Departamento Ejecutivo municipal en orden a lo dispuesto en los artículos 190, 191 –exordio- y 195 inciso 5º -2do. párr.- de la Constitución Provincial, ya que impone a este último departamento a aplicar las exenciones fiscales de marras en forma inmediata a la sanción de la Ordenanza; más lo obliga –sin base en ley- a contemplar las mentadas exenciones fiscales al proyectar la normativa impositiva para el siguiente año cuando, hogaño, no puede saberse si el referido proyecto impositivo para el año 2027 que pudiere girar el Ejecutivo comunal ha de ser o no aprobado por el H. Concejo Deliberante; o bien si, atento el detraimiento de recursos públicos como consecuencia de las exenciones fiscales legisladas, deberán o no crearse o incrementarse las tasas y contribuciones impositivas vigentes, en cuyo supuesto deberán ser objeto de aprobación por parte de un órgano distinto al Concejo Deliberante: la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes (cfr. art. 193 inc. 2º de la Constitución Provincial; y arts. 29, 93, ss. y conc. de la LOM).
En síntesis, el Conflicto de Poderes aquí promovido ha de tener lugar en virtud que el Concejo Deliberante ha invadido la esfera de competencia del Departamento Ejecutivo atribuido por losartículos 34 y 109 de la LOM; privándolo del ejercicio de proyectar oportunamente la norma impositiva que ha de regir en el año 2027.
Añado que, en razón de lo expuesto en este punto y lo que abundaré infra, me lleva a peticionar a ese Alto Tribunal, en oportunidad de dictar sentencia sobre el Conflicto de Poderes, en adición declare la invalidez de la Ordenanza de marras en oportunidad de dictar sentencia.
b.) Condicionamiento al Departamento Ejecutivo en la formulación del Presupuesto
La Constitución Provincial establece que es atribución inherente al régimen municipal el votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo, siendo competencia del Departamento Ejecutivo su proyección y del Concejo Deliberante su aprobación (conf. art. 192 inc. 5º).
Corresponde, entonces, al Departamento Ejecutivo preparar la ordenanza presupuestaria y, a su vez, cualquier modificación posterior a su aprobación por el Concejo Deliberante, deberá serlo a iniciativa del mismo órgano que tiene la prioridad sobre su formulación y ejecución.
Esa Suprema Corte ha resuelto que “…reconocerle al Concejo Deliberante iniciativa para disponer por sí modificaciones cuantitativas o normativas de la Ordenanza de Presupuesto, generaría una considerable desnivelación en el equilibrio institucional que debe presidir el vínculo entre el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo, confiriéndole a éste poderes excesivos sobre una materia que no le compete” (cfr. doctr. causa B. 68.111, «Intendente Municipal de San Martín», sent. 28/09/2005); resaltando que “…el conjunto de normas de la L.O.M. que disponen que la iniciativa presupuestaria sea competencia propia del Departamento Ejecutivo «tiene por objeto que sea el poder administrador quien formule el plan de gobierno anual a través del proyecto de presupuesto, ya que a dicha autoridad le incumbe ejecutarlo y responsabilizarse con base a ese instrumento financiero» (causa B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. 08/08/2007; B. 73.014, “Intendente Municipal de Carmen de Areco”, sent. 01/04/2015).
A ello, ha agregado el Alto Tribunal que “…que toda iniciativa normativa que de algún modo afecte la ordenanza del presupuesto (en el caso, la Ordenanza Nº 12.148/26) deberá generarse desde su órbita [nota; El Departamento Ejecutivo]” (cfr. doctr. SCBA causas B. 68.108, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 21/12/2005; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007; B. 69.803, «Intendente Municipal de Coronel Rosales», sent. 07/09/ 2011; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/ 2015; y B. 74.705, “Intendente Municipal de Villa Gesell”, sent. 10/04/2019).
Así, la impugnada Ordenanza que modifica el régimen fiscal-impositiva vigente, impacta sobre el presupuesto aprobado por Ordenanza Nº 12.052/25 para el año 2026, como así también (de no efectuarse las readecuaciones correspondientes) ha de impactar sobre la aprobación y ejecución del presupuesto que resulte objeto de aplicación para el ejercicio fiscal 2027, puesto que es de toda patencia que está imponiendo ante tempus la detracción de recursos para hacer frente a las erogaciones que aún no fueron proyectadas.
Todo ello, deja manifiesto que -de modo irrebatible- el Concejo Deliberante viola la privativa potestad del Ejecutivo municipal de los artículos 34 y 109 de la LOM, único departamento de gobierno municipal legalmente habilitado para proponer la normativa fiscal impositiva y el respectivo presupuesto vinculado que han de ser tratados y decididos oportunamente por el Cuerpo Deliberativo, todo lo cual implica la directa lesión del ordenamiento jurídico aplicable (doctr. SCBA causa B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005).
Por consiguiente, en tanto que la Ordenanza N° 12.148/26 no ha previsto los recursos que habrían de suplir y cubrir los créditos o recursos públicos que son (para el ejercicio 2026) y serán (para el ejercicio 2027) necesarios percibir para cubrir la disminución de los recursos que se han pretendido limitar al disponer las exenciones fiscales de marras, deviene incontrovertido que aquel acto legislativo viola palmariamente lo establecido por los artículos 192 inciso 5º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 34, 109 y siguientes de la LOM (cfr.doctr. SCBA causa B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007).
Que se ha puesto de resalto que “…el alcance de esta atribución, no debería relegarse únicamente al aspecto cuantitativo del mismo, sino a la integralidad de la Ordenanza Presupuestaria. Tengo en cuenta para esto que la misma está compuesta de dos partes principales: una normativa que determina todas las definiciones relativas a las reglas generales que habrán de regir respecto de la utilización de los créditos del presupuesto, y otra cuantitativa que fija los limites de los importes que habrán de utilizarse durante el ejercicio. El departamento ejecutivo prepara de este modo la ordenanza y, cualquier modificación posterior a su aprobación por el Concejo Deliberante, deberá serlo a iniciativa del mismo Órgano que tiene la prioridad sobre su formulación y ejecución. Este criterio ha quedado más aun comprometido a partir de la sanción de la ley 11.582 y sus modificatorias, en donde se determina la responsabilidad solidaria de los concejales que sancionen presupuestos deficitarios o que contribuyan con su accionar u omisiones, a la provocación de desequilibrios estructurales en los presupuestos (art. 124, L.O.M.: «El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes»)”(cfr. SCBA B. 69.803, “Intendente Municipal de Coronel Rosales”, sent. 07/09/201).
Por consecuencia, no ha de caber duda ninguna de que la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta de la Ordenanza Nº 12.148/26 acontece en razón de que obliga al Municipio a asumir una reducción de recursos de un presupuesto en ejecución y de un futuro presupuesto sin las previsiones respectivas.
c.) Errada invocación del artículo 40 de la LOM por no regir en el caso
Con miras a desvirtuar los fundamentos vertidos en el Decreto de veto Nº 1290/26, en 3ra. Sesión Ordinaria celebrada en fecha 06/05/2026, el H. Concejo Deliberante se valió de la voz parlante del concejal MARCELO RIVERO quien –entre otras consideraciones reseñadas supra- sostuvo como único fundamento jurídico-legal sobre la cuestión que “…acá no estamos sancionando un presupuesto, ni modificándolo. Perdón, no estamos iniciando un presupuesto ni tampoco estamos haciendo una ordenanza impositiva nueva, sino que simplemente estamos dando cumplimiento de un artículo de la LOM que es el artículo 40 [que] “…serían las facultades del Departamento Deliberativo; (…) simplemente estamos estableciendo una exención noble… en ejercicio de las facultades que tenemos como Concejo Deliberante…”; más luego, destacó: “…Con respecto al argumento de la extemporaneidad… Lo dice expresamente el dictamen: la facultad de poder de modificar o eximir de tributos se puede hacer en cualquier momento del año. No hay que esperar que el Departamento Ejecutivo nos mande el presupuesto para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida para la que tomó…(…)” (lo subrayado me pertenece).
Previo a exponer sobre el invocado artículo 40 de la LOM, cabe efectuar una serie de aclaraciones pertinentes sobre lo manifestado por el edil, en tanto evidencia contradicción y hasta confusión en los conceptos vertidos:
i.) cabe esclarecer una primera confusión conceptual en cuanto afirma que “…no hay que esperar que el Departamento Ejecutivo [mande] el presupuesto para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida para la que tomó”; parafraseando estos términos, debe señalársele que lo que sí o sí tiene que esperar es que el Departamento Ejecutivo mande el proyecto de modificación de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida como la que tomó (cfr. arts. 34 y 109 de la LOM); y
ii.) si bien, dicha modificación impositiva se puede hacer en cualquier momento del ejercicio fiscal, itero: ello debe ser a instancia del Departamento Ejecutivo (cfr. art. 109 de la LOM), quien –además- ha de efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes habida cuenta la disminución de recursos públicos que acarrea toda exención fiscal, debiendo contemplar menores gastos o nuevos recursos que equilibren las cuentas públicas en el marco de la emergencia económica declarada hasta 27/03/2027 (cfr. art. 1 de la Ley Nº 15.557; y arts. 31, 34, 35, 109 y conc. de la LOM); por lo que también sería conveniente para el regular funcionamiento de las instituciones locales que el Concejo espere “…que el Departamento Ejecutivo [mande] el presupuesto para que… pueda tomar una medida para la que tomó”; y finalmente;
iii.) resulta falaz o, en todo caso, contradictorio afirmar que no “…estamos haciendo una ordenanza impositiva nueva…”, cuando la insistida Ordenanza Nº 12.148/26, en sus primeros tres (3) artículos modifica tres (3) artículos de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif. (los arts. 94º, 98º y 99º); por lo que, salvo que el edil entendiere por “nueva” ordenanza impositiva solo aquella que se modifiquen los 494 artículos de la misma, debe anoticiársele que, en verdad, la insistida ordenanza que se impugna, constituye una nueva ordenanza impositiva.
En relación al fundamento blandido en torno al artículo 40 de la LOM, regulación ésta que -en pertinente- establece que es atribución del Departamento Deliberativo “…establecer un régimen de exencionesparciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida…”; reiterando que ello no puede extenderse más allá del ejercicio fiscal en ejecución, lo que informa sobre la ilegalidad del artículo 4º de la Ordenanza Nº 12.148/26, cuadra puntualizar que lo regulado en esta disposición debe conciliar con las demás disposiciones aplicables (vgr. arts. 34 y 109 de la LOM), a modo de evitar darle un sentido que ponga en pugna las mismas destruyendo una por la otra (doctr. CSJN Fallos: 341:500; 344:3749, entre muchos otros).
De modo que, a los efectos de establecer su sentido y alcance, el invocado artículo 40 de la LOM no debe ser consideradas de manera aislada, sino correlacionándolas con el artículo 109 de la LOM en tanto que ambas disposiciones –entre otras- disciplinanla misma materia tributaria y conforman un todo coherente y armónico de partes de una estructura sistemática que han de ser considerada en su conjunto pues poseen la misma finalidad fiscal (doctr. CSJNFallos: 344:102, entre otros).
Graficando el caso que nos ocupa, si se tomaraaisladamente el artículo 40 de la LOM para determinar la competencia del Deliberativo, se verificaría que la misma entra en colisión con la competencia del Ejecutivo municipal que, en virtud del artículo 109 de la LOM, tiene la iniciativa para promover una modificación de la ordenanza fiscal respecto de exenciones impositivas.
Por consiguiente, en su interpretación armónica, cabe admitir –sin temor a equívoco- que la competencia emergente del artículo 40 solo puede ser ejercida por el H. Concejo Deliberante siempre que el Departamento Ejecutivo hubiere ejercido la iniciativa para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 109.
En otro orden de cuestiones, entiendo que el invocado artículo 40 de la LOM, al igual que el artículo 29 del mismo régimen, han sido estatuidos por la Legislatura provincial (cfr. art. 191 –exordio- de la Constitución Provincial) al solo fin de garantizar en el ámbito local (dada las amplias potestades impositivas originarias de las Municipalidades; cfr. arts. 192 inc. 5º y 193 inc. 2º de la Constitución Provincial) el principio de legalidad tributaria emergente del artículo 19 de la Constitución Nacional (su jurisprudencia y sentada doctrina en la materia).
Resumidamente, la invocación de la examinada disposición del régimen municipal para apoyar la facultad del Concejo para insistir con la aprobación de la Ordenanza Nº 12.148/26 no ha sido feliz, puesto que, per se, no excluye la competencia en materia de iniciativa que posee el Departamento Ejecutivo en la cuestión.
d.) Deliberada intención del H. Concejo Deliberante en invadir privativas esferas competenciales del Departamento Ejecutivo
La cuestión del epígrafe queda harto patentizada por la intervención de la coautora del proyecto que culmina con la sanción de la Ordenanza Nº 12.148/26, puesto que la edil BETTIANA PUSTILNIK no tuvo reparo en sincerarse al manifestar: “…Que no es caprichosa esta modificación y que sea un proyecto de ordenanza y no de resolución. Porque de presentarse un proyecto de resolución quedaría al arbitrio del Ejecutivo poder aplicarlo o no, en base a las partidas o a sus pensamientos. En cambio, si se vota este proyecto de ordenanza, ya estamos limitando el próximo actuary así tener en cuenta en la próxima ordenanza fiscal impositiva esta propuesta…” (lo subrayado y enfatizado me pertenecen).
Por cierto, es claro que resulta “caprichoso” que la modificación impositiva sea por Ordenanza y no por Resolución, pues esa primera forma de expresión del Concejo (ordenanza) hace obligatoria su sanción y produce efectos jurídicos en forma impersonal, en tanto tiene valor de “…ley en sentido formal y material”, mientras que la segunda solo podría tener “…por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado” (cfr. art. 77 de la LOM).
En este marco, y dado lo que expresé fundadamente en torno los artículos 34 y 109 de la LOM, el H. Concejo Deliberante solo podría haber expresado su opinión o manifestar su voluntad de practicar las exenciones fiscales de marras con fin de legislarlas una vez que el Ejecutivo proyectare la normativa impositiva para el ejercicio 2027 o tome la iniciativa de hacerlo durante el ejercicio 2026; oportunidad en que habría de poder realizar las readecuaciones impositivas y/o presupuestarias que implican la disminución de recursos correspondientes aquellas exenciones fiscalesque pretende legislar.
Empero, en forma premeditada e intencional, sin preocuparse de toda afectación presente y futura de recursos presupuestarios, el Cuerpo sancionó la Ordenanza Nº 12.148/26 sin importarle la transgresión de los artículos 34 y 109 de la LOM(entre otras normas constitucionales y legales ya citadas).
Cabe adunar que el criterio de la citada edil no fue aislado, pues su ilegítima postura fue confirmada por el concejal EDUARDO CABALLERO, quien claramente expresó: “…No tenemos porqué nosotros esperar a fin de año para que todas las reformas que querramoshacer las plantemos todas juntas para allí, ya podemos ir armando elementos que vayan teniendo las mayorías del Cuerpo como para que vaya sabiendo, vaya previendo el Departamento Ejecutivo. Lo veo más por ese lado, le estamos dando previsibilidad, anticipación, a lo que sabe que va a venir…”.
Parafraseando esta última afirmación, cabe remarcar que el Departamento Ejecutivo municipal ya sabe “…que va a venir…”, puesto que la aprobación por insistencia de la Ordenanza Nº 12.148/26 se da en un contexto político-jurídico que, cotidianamente, “está viniendo” desde el H. Concejo Deliberante en el último semestre.
Si bien lo que he de recrear a continuación excede el marco de debate del presente Conflicto, estimo relevante exhibirlo a fin que V.E. tome razón, conocimiento concreto y efectivo, del contexto en que se están desenvolviendo las basilares instituciones gubernativas de la Municipalidad de Necochea en cuanto denotan inestabilidad en las relaciones entre los departamentos de gobierno local.
Prueba acabada de ello, particularmente, se verifica desde la sanción de las Ordenanzas Nº 12.078/25 (de fecha 30/12/2025) y Nº 12.156/26 (de fecha 06/05/2026); cuyos antecedentes recreo a continuación:
Por la primera, el Concejo Deliberante, modifica la Ordenanza Nº 12.009/25 (que autoriza la venta de bienes inmuebles municipales) y que, entre otras disposiciones, establece: “DESTNO DE LOS FONDOS: El producido total de la subasta pública del denominado ‘Complejo Casino de Necochea’ será destinado en su totalidad a la conformación del FONDO DE REPARACION HISTORICA DE NECOCHEA, destinado a la financiación y realización de las obras y servicios públicos necesarios para el distrito de Necochea, A tales efectos, crease comisión especial, integrada por un representante de cada uno de los bloques políticos que integran el HCD, la cual elaborara el listado de obras y servicios públicos y su respectiva prioridad, que se llevaran adelante con el mencionado fondo de reparación histórica en el distrito de Necochea. El listado de obras y servicios mencionado anteriormente, deberá ser aprobado por ordenanza del H. Concejo Deliberante y comunicado al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento…” (art. 4º); lo cual fue vetado por Decreto D.E. Nº 118/26, por invadir el ámbito de competencia y atribuciones del Departamento Ejecutivo.
Por la segunda, recientemente sancionada en fecha 06/05/2026, por la que se crea un fondo “…destinado a financiar las acciones, obras, equipamiento y tareas necesarias , para la recuperación, puesta en valor y funcionamíento del aeroclub” (art. 1º) y una cuenta especial “…con afectación exclusiva destinada a la administración del fondo…” (art. 2º), lo cual –entre otros recursos- “…estará integrado por: a) La totalidad de los ingresos que perciba el Municipio en concepto de canon de arrendamiento de las hectáreas del predio lindero al aeroclub…” (art. 3º y 4º), mas afectando al fondo “…el 30% de la totalidad de los recursos que percibe el Municipio en concepto de canon de concesiones municipales” por el término de dos (2) años (art. 5º), con cargo impuesto al Ejecutivo de “…remitir al Honorable Concejo Deliberante un informe trimestral sobre la ejecución y aplicación de los recursos del fondo” (art. 7º). Desde ya, se apunta que este acto legislativo también será observado por el Departamento Ejecutivo dentro del plazo de ley (art. 108 inc. 2º de la LOM), por modificar el presupuesto en ejecución sin intervención previa del Ejecutivo municipal y que, a la par, impone al mismo una carga que excede el marco de competencia del Deliberativo.
En buen romance: tanto del texto la Ordenanza Nº 12.148/26 como del contexto en que la misma ha sido aprobada por insistencia, queda patentizada la deliberada intención del H. Concejo Deliberante en invadir privativas esferas competenciales del Departamento Ejecutivo.
COLOFON: Conviene tener presente que constituye un principio fundamental de nuestro sistema republicanomunicipal, la división del gobierno local en dos departamentos de gobierno; el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo (cfr. arts. 1 y 190 de la Constitución Provincial); de modo tal que las facultades que la Legislatura provincial asigna a cada uno de estos dos órganos esenciales del Estado Municipal, son peculiares y exclusivas, debiendo ejercerse con apego a las reglas que dimanan de su marco normativo atrapante (cfr. arts. 1 y ss., 24 y ss.; 107 y ss. de la LOM); toda vez que si dichas facultades fueran de uso concurrente o común, desaparecería la línea de separación que debe existir entre ambos poderes públicos municipales, con lo que se destruiría la base de nuestro sistema republicano en el ámbito comunal.
Desde el abordaje de la institucionalidad local sobre el caso aquí ventilado, significo con lo anterior que una de las misiones más delicadas que tiene a su cargo el Honorable Concejo Deliberante radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar ni arrogarse atribuciones ni invadir las funciones que les incumben al Departamento Ejecutivo; por cuanto no puede ser admitido un actuar por fuera del marco de legalidad (cfr. ppio. del art. 19 de la Constitución Nacional) que, siempre y en todos los casos, debe ser respetado por los departamentos de gobierno local en tanto principio indiscutible en el marco del Estado de Derecho, el respeto a las Instituciones y el cumplimiento de las leyes por sobre cualquier otro interés, no existiendo cabida a otro sentido de actuación.
Tales límites y fronteras institucionales, con sus respectivas bases de actuación en un Estado de Derecho vigente, han sido notoriamente quebrantadas por el Cuerpo Deliberativo, conforme extremos que heacreditado ante esa Excelentísima Suprema Corte a lo largo del presente.
Por todo lo expuesto, V.E. ha de hacer lugar a la presente Denuncia de Conflicto de Poderes y, asimismo, declarar la invalidez de la Ordenanza Nº 12.148/26.
VI.- SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA CUESTIONADAEl artículo 261 de la LOM, prescribe que “Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución (*) deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio”.
De modo tal que, presentado el conflicto local contra la Ordenanza Nº 12.148/26, sancionada e insistida por el Concejo Deliberante, se hace expresa petición al Tribunal para que disponga la suspensión del citado acto legislativo municipal conforme a lo preceptuado en la normativa transcripta precedentemente; y ello sin perjuicio que ello fuere revocado una vez que aquel órgano municipal requerido, fundadamente, así lo solicite.
Por consiguiente, en la medida que V.E. considere reunidos los presupuestos establecidos en el art. 261 de la LOM, corresponde disponer la suspensión de los efectos de la insistida Ordenanza Nº 12.148/26sancionada por el Concejo Deliberante de Necochea, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (cfr. art. 196 de la Constitución Provincial, y 261 cit.; doctr. SCBA causas B. 63.089, «Municipalidad de Lomas de Zamora», resol. 19/09/2001; B. 64.184, «Intendente Municipal de Morón», resol. 26/06/2002; B. 67.747, «Honorable Concejo Deliberante de Olavarría», resol. 06/04/2004; B. 68.091, «Intendente Municipal de San Martín», resol. 09/12/2004; B. 68.664, «Regueiro», resol. 07/06/2006; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», resol. 07/02/2007; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», resol. 16/04/2014; B. 74.705, «Intendente Municipal de Villa Gesell», resol. 26/04/2017; B. 75.662, «Intendente Municipal de General Pueyrredon», resol. 19/12/2018; B. 76.299, «Intendente Municipal de Villa Gesell», resol. 04/12/2019; entre otras).
VII.- PRUEBA:
1) Prueba documental: Adjunto la siguiente:
a) Diploma extendido por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires el cual certifica que Arturo Alfredo Rojas ha sido proclamado como Intendente por el Distrito de Necochea en representación de la agrupación Nueva Necochea, en virtud de los resultados del escrutinio de la elección realizada el 22 de octubre de 2023.
b) Expediente Administrativo Nº 1716/26, en el cual obran los antecedentes de la cuestión planteada, en tal sentido consta en dicho expediente: 1) la Ordenanza Nº 12.148/26 y el Decreto D.E. Nº 1290/26 que veta la misma; y 2) Decreto HCD Nº 4466/26 dictado por el Concejo Deliberante, el cual fuera comunicado al Departamento Ejecutivo en fecha 12/05/2026.
c) Careciendo el Decreto HCD Nº 4466/26, dictado por el Concejo Deliberante, de toda motivación y fundamento, agrego videos que muestran el debate en el Concejo Deliberante de la Ordenanza Nº 12.148/26 en sus dos sesiones ordinarias de fechas 15/04/2026 y 06/05/2026, respectivamente:https://www.youtube.com/watch?v=hG7xtwl0uUU y https://www.youtube.com/watch?v=K9ZSVZrPId4.
Sin perjuicio de consignar supra los links de acceso a la plataforma YouTube correspondientes a lasmencionadas sesiones, debido al tamaño de los archivos los indicados dos (2) videos se acompañan en el siguiente drive: https://drive.google.com/drive/folders/1cioaBa4PoFCQT2vJilZVntOjd0FP86hZ?usp=sharing
d) un (1) bono ley 8480;
e) un (1) anticipo Ley 6716 t.o.
f) DNI Nº 25.974.801, correspondiente a Arturo Alfredo Rojas.
2) Ofrezco prueba Instrumental por la que ha de requerirse al Honorable Concejo Deliberante de Necochea, tenga a bien remitir: la totalidad de los antecedentes parlamentarios que originaron y aprobaron la norma impugnada con prevención de que, en caso de incumplimiento, el conflicto de poderes será resuelto con los antecedentes constitutivos presentados por el poder demandante (art. 689, 2º párrafo, CPCC).
VIII.- CASO FEDERAL:Con base en todo expuesto, dejo planteado ante V.E. el caso federal que prevé el art. 14 de la Ley 48; para ocurrir si fuera necesario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo de las garantías bienes públicos comprometidos y garantías previstas en la Constitución Nacional que me asisten.
IX.- PETITORIO:Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:1)Se me tenga por presentado en calidad de parte, con patrocinio letrado y por constituidos domicilio procesalfísico y electrónico.
2) Se tenga por cumplido con las leyes 8480 y 6716 (Cfr. Ley 10268).3) Se tenga por promovido el presente conflicto de poderes en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.4) Se disponga la suspensión de la Ordenanza Nº 12.148/26, librándose oficio al H. Concejo Deliberante de Necochea.5) Se sustancie el conflicto con el Poder Legislativo, requiriéndosele los antecedentes constitutivos del caso (art. 689, 2º párrafo, C.P.C.C.); se agregue la documental anexada y produzca la instrumental ofrecida.
6) Tenga presente la reserva del caso federal.7)Oportunamente dicte sentencia, haciendo lugar al Conflicto de Poderes y declare invalida la normativa cuestionada con imposición de costas.
Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.
-Y SE ADJUNTA LA CONTESTACION REALIZADA POR ESTAS HORAS DESDE EL HCD:
CONTESTA TRASLADO. LEGITIMACIÓN. CUESTIÓN DE PURO DERECHO. SE DEJE SIN EFECTO MEDIDA CAUTELAR
Sres. Ministros de la
Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires
JUAN ANGEL CEREZUELA, DNI 14.588.070, en calidad de Presidente “Interino” del órgano Honorable Concejo Deliberante (HCD) de la Municipalidad de Necochea, con domicilio en la Oficina de Presidencia de aquél cuerpo en calle 56 N° 2945 de la ciudad de Necochea, constituyendo domicilio físico en la calle 13 Nº 831 Piso 6º de la ciudad de La Plata y electrónico en 23243842719@notificaciones.scba.gov.ar, con patrocinio letrado del Dr. GUILLERMO A. MASSA, abogado, inscripto al T 1 F 281 del C.A.N., Leg. Nro. 69.584-6, Ing. Brut. Nro. 23-24.384.271-9 y C.U.I.T. 23-24.384.271-9, en autos “INTENDENTE MUNICIPAL DE NECOCHEA C/ HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE NECOCHEA S/ CONFLICTO DE PODERES ART. 196 CONST. PROV. » (Expte. B 80980) en trámite ante la Suprema Corte de Justicia, a VVSS respetuosamente me presento y digo:
I.- LEGITIMACIÓN
Vengo en tiempo oportuno en representación del HCD del Municipio de Necochea, en calidad de su presidente “interino”, atento el pedido de licencia de su presidente el Dr. Marcelo Schawrz. Acredito lo expuesto adjuntando el Diploma de la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires y copia certificada del Decreto 4473/2026 del HCD.
II.- OBJETO. NEGATIVAS
Vengo a contestar en tiempo oportuno el traslado conferido, solicitando se rechace el Conflicto de Poderes planteado por el Intendente de la Municipalidad de Necochea, imponiendo las costas al D.E.
Como consecuencia de ello, se deje sin efecto la media cautelar ordenada el día 10-6-2026, esta es, la suspensión de efectos de la Ordenanza 12.148/26 y del Decreto 4.466/26 dictados por el HCD del Municipio de Necochea.
En cumplimiento de la carga procesal prevista por la legislación aplicable, esta parte niega en forma expresa, categórica y particularizada todos y cada uno de los hechos invocados por el Intendente que no sean objeto de expreso reconocimiento en la presente contestación. Especialmente, se niega:
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 implique una invasión de competencias propias del Departamento Ejecutivo.
- Que el Honorable Concejo Deliberante haya actuado fuera de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 resulte inconstitucional.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 resulte ilegal o manifiestamente ilegal.
- Que la sanción de la Ordenanza Nº 12.148/26 haya vulnerado los artículos 190, 191, 192 o 195 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 haya transgredido los artículos 34, 109 o concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 prive al Departamento Ejecutivo del ejercicio de facultad alguna.
- Que el Concejo Deliberante haya desconocido la potestad de iniciativa presupuestaria del Departamento Ejecutivo.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 constituya una modificación del presupuesto municipal.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 altere el presupuesto vigente.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 afecte la ejecución del presupuesto municipal.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 condicione la formulación del presupuesto correspondiente al ejercicio 2027.
- Que el artículo 4º de la Ordenanza Nº 12.148/26 imponga obligación alguna al Departamento Ejecutivo.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 produzca detracción actual de recursos municipales.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 produzca detracción futura de recursos municipales.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 genere desequilibrios presupuestarios.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 comprometa la sustentabilidad financiera del Municipio.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 requiera previsión específica de recursos compensatorios para su validez.
- Que el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Municipalidades resulte inaplicable al caso.
- Que la invocación del artículo 40 de la Ley Orgánica de las Municipalidades efectuada por el Concejo Deliberante sea errónea.
- Que el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dependa de una iniciativa previa del Departamento Ejecutivo.
- Que el Concejo Deliberante carezca de facultades para establecer exenciones tributarias municipales.
- Que el Concejo Deliberante haya asumido funciones administrativas propias del Departamento Ejecutivo.
- Que el Concejo Deliberante haya pretendido co-administrar el Municipio.
- Que exista violación del principio de división de poderes en el ámbito municipal.
- Que exista violación del orden institucional municipal.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 constituya un acto legislativo abusivo.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 constituya un acto legislativo irrazonable.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 constituya un acto legislativo extemporáneo.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 haya sido sancionada con la finalidad de limitar el accionar futuro del Departamento Ejecutivo en forma ilegítima.
- Que exista una deliberada intención del Honorable Concejo Deliberante de invadir esferas competenciales del Departamento Ejecutivo.
- Que las manifestaciones efectuadas por concejales durante el debate parlamentario acrediten invasión de competencias.
- Que las expresiones de los concejales Rivero, Caballero o Pustilnik tengan el alcance jurídico que les atribuye el Intendente.
- Que la insistencia prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de las Municipalidades haya sido ejercida en forma irregular.
- Que el procedimiento legislativo que culminó con la sanción definitiva de la Ordenanza Nº 12.148/26 presente vicio alguno.
- Que concurran los presupuestos constitucionales y legales para la promoción del presente conflicto de poderes.
- Que el Departamento Ejecutivo haya sido privado de atribuciones constitucional o legalmente reconocidas.
- Que la Ordenanza Nº 12.148/26 ocasione perjuicio institucional alguno.
- Que proceda la declaración de nulidad, invalidez o inconstitucionalidad pretendida por el Intendente.
- Que el Honorable Concejo Deliberante haya excedido el marco de sus competencias constitucionales y legales.
- Que sean aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales citados por el Intendente en el sentido y alcance que pretende asignarles.
- Que exista cualquier otra circunstancia de hecho o de derecho que justifique la procedencia de la demanda promovida.
III.- LA AUSENCIA DE CONFLICTO DE PODERES
Adelanto que entendemos que hay ausencia de “CASO” conforme los fundamentos del Apartado VI. del presente, y por dicho motivo es que debe ser rechazado el supuesto “Conflicto de Poderes”.
En prieta síntesis, el planteo del Intendente radica en el cuestionamiento que realiza el Departamento Ejecutivo (en adelante el D.E.) a la Ordenanza sancionada por el HCD N° 12148 del año 2026, la cual había sido previamente vetada por aquél órgano ejecutivo (Decreto del D.E. 1290/26), siendo finalmente aprobada en la Sesión Ordinaria del HCD del día 6 de Mayo del 2026, por vía del procedimiento de insistencia (2do. párrafo art. 69 de la LOM) superando ampliamente la mayoría calificada exigida por la norma. El rechazo a aquél veto, fue por medio del Decreto HCD Nº 4466/26, tal como surge de la documentación aportada por el propio Intendente al momento de la denuncia del Conflicto de Poderes.
Como es sabido, una Ordenanza para ser tal requiere de su sanción por el HCD y la promulgación del D.E. En el caso, si bien la Ordenanza 12148 fue vetada, dado que fue posteriormente insistida por la mayoría calificada del HCD (con 16 votos por la afirmativa de un total de 20 integrantes), la misma DEBE ser promulgada por el Intendente (art. 192 inc. 5 Constitución Provincia de Buenos Aires).
La Ordenanza cuestionada establece un régimen de exención de distintas Tasas Municipales para los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, sus viudas e hijos hasta la mayoría de edad, la cual debía “… tenerse en cuenta para el tratamiento de la ordenanza fiscal e impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento” (art. 4º).
La norma beneficia a un universo no mayor de 40/45 personas, con un “costo fiscal” aproximado de Treinta millones de Pesos ($ 30.000.000) al año, lo que representa 0.029 % del total del presupuesto del Ejercicio del año 2026 ($ 103.113.179.133,03), constando ello en la página Oficial de la Municipalidad de Necochea en https://necochea.gov.ar/descargas/transparencia/presupuesto/2026/Listado%20del%20Presupuesto%20de%20Gastos%20por%20Estructura%20Programatica.pdf.
Respetando desde ya la investidura del Sr. Intendente, el mismo erróneamente en su veto (Decreto 1290/26) como así también en su demanda, entiende que aquélla Ordenanza 12148 invade atribuciones propias del D.E. con fundamento en el art. 109 y sgts de la L.O.M. respecto de la potestad de aquél para proyectar las Ordenanzas Impositivas y de Presupuesto de Gastos y Recursos.
Como quedará demostrado más abajo, aquélla Ordenanza no intenta entrometerse en la esfera de competencias del D.E., pues la misma fue sancionada con fundamento en el art. 40 de la L.O.M. (atribución EXCLUSIVA del Concejo Deliberante), sin modificar el presupuesto del ejercicio del año 2026, pues sus efectos comienzan con el ejercicio del año 2027, previo tratamiento en los últimos meses de este año del proyecto de la ordenanza fiscal e impositiva.
La SCBA ha sostenido el carácter restrictivo en la admisión del Conflicto de Poderes marcando que “para la existencia de un conflicto municipal de los previstos en el artículo 261 del decreto ley 6769/58, es menester que éste no tenga solución en el ámbito de la comuna en la que se ha suscitado por haberse agotado los medios de los que disponen ambas ramas del poder comunal para superar sus divergencias (doctr. causas B 63.089, «Municipalidad de Lomas de Zamora», res. del 7-XI-01 y sus citas y B 65.118, “Municipalidad de Morón”, res. del 11-VI-03, a contrario).
Desde otro ángulo, consentimos la documental aportada por el Intendente al momento de la denuncia de este “Conflicto de Poderes”, sin perjuicio que desde luego no estamos de acuerdo con el contenido de su Veto (Decreto N°1290/26).
IV.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL D.E. Y DEL H.C.D.
No hay dudas de que la proyección de las Ordenanzas Impositivas y de Presupuesto de Gastos y Recursos las realiza el D.E., debiendo remitirla antes del 31 de octubre (art. 36 y 106 de la L.O.M.) al H.C.D.
El H.C.D. sancionará la Ordenanza pertinente antes del 31 de diciembre, para que el D.E. tenga el Presupuesto aprobado para el año subsiguiente (art. 37 L.O.M).
Esta es la típica relación administrativa interorgánica, donde ambos órganos del Municipio deben vincularse con previsibilidad para que las Ordenanzas Impositivas y de Presupuesto sean aprobadas y ser ejecutadas en el ejercicio del año siguiente.
Pero la Ordenanza 12148 nada tiene que ver con aquéllo, siendo además una atribución propia y exclusiva del H.C.D. conforme el texto expreso del art. 40 de la L.O.M. De hecho, el D.E. no tiene la atribución por sí de regular un régimen de exenciones. Ello se corresponde con el principio de Legalidad (nullum tributum sine lege), en donde todo lo relativo al régimen tributario es atribución del legislador (Congreso Nacional, Congreso Provincial y Concejos Deliberantes).
Que en el ámbito municipal, el principio de legalidad supone la necesidad de respaldar las obligaciones tributarias por medio de ordenanzas (CSJN, Fallos 180:384; 182:411; 195:59; 214:269), también aplicable al régimen de exenciones, conforme el principio de Paralelismo de las Formas.
En la demanda promovida, la Ordenanza no es cuestionada ni por su mayoría calificada, ni por su carácter general ni por ser incompatible con beneficios otorgados a nivel provincial, y aunque podría ser aplicable en el ejercicio actual (art. 40 de la L.O.M.), el H.C.D. lo que hizo fue diferir sus efectos para el año 2027, para que el D.E. justamente lo tenga presente al momento de realizar la pertinente proyección presupuestaria antes del 31 de octubre.
En este caso en concreto, el artículo 4 de la Ordenanza 12148, estableció un mandato para que el D.E. tenga la suficiente previsión de presupuestar en tiempo oportuno aquéllas exenciones. Que al momento de interponer el Intendente su denuncia por “Conflicto de Poderes” y durante todo el ejercicio del año 2026, no existirá agravio o perjuicio alguno, pues los efectos de la ordenanza cuestionada recién comienzan durante el ejercicio del año 2027, con la Ordenanza Impositiva y de Presupuesto ya aprobadas.
De esta manera, el Cuerpo al cual represento lejos de modificar el presupuesto del actual ejercicio 2026, anoticia al D.E. con una Ordenanza de insistencia, que deberá preveer aquélla exención para el ejercicio del año 2027. Y ello no es extemporáneo tal como se refiere en la demanda, ello es previsión.
El H.C.D. actuó con suma responsabilidad institucional, conforme la exclusiva atribución que le confiere el citado art. 40 de la L.O.M., otorgando un beneficio a nuestros héroes de Malvinas, pero sin dejar de considerar las proyecciones que deba realizar oportunamente el D.E.
Desconocer ello, sería quitarle al Cuerpo aquí representado una de sus potestades principales, que es la función legisferante dentro del Distrito de Necochea, potestad que como dijimos más arriba no le corresponde per se al Intendente.
V.- CONTESTA TRASLADO
Vengo a replicar las consideraciones del Intendente municipal del Apartado V de su escrito postulatorio, adelantando que allí no se ha señalado ningún vicio de nulidad, con lo cual, con sólo invocar aquí el Principio de Presunción de Legitimidad de los Actos Administrativos ya sería suficiente para rechazar la demanda, pues la Ordenanza 12148 fue sancionada por el H.C.D. por el procedimiento de insistencia, con la mayoría calificada del 2do. párrafo art. 69 de la L.O.M.
Desde luego que no desconocemos que las ordenanzas no son estrictamente actos administrativos, pero tampoco leyes en sentido “formal y material” como erradamente lo establece el art. 70 de la Ley 13101, tal la Doctrina Legal de Vta Exma SCBA en “Blasi” B 78225. Ahora, aquél principio de la carga procesal de quien promueve una acción judicial de señalar y fundar los vicios esenciales que portarían la Ordenanza cuestionada, también deben ser aplicados en este proceso.
Así, del escrito de demanda no se observa cuál de los elementos de la Ordenanza 12148 se le imputa concretamente su inconsistencia legal. En conclusión, no hay señalamiento alguno de VICIOS ESENCIALES, con lo cual no se cuestiona ni su LEGITIMIDAD ni su INCONSTITUCIONALIDAD, por lo que no cabría alternativa que rechazar la acción.
Este es el criterio de la SCBA en B-57823-1, del 15-4-1997, in re “Ferro, Santiago Manuel c/ Concejo Deliberante de Gral Rodriguez”. Dijo: “Corresponde rechazar el Conflicto de Poderes si no surgen acreditadas ni se advierten configuradas la ilegitimidad ni la irrazonabilidad en la decisión controvertida (art. 264 de la L.O.M.).
Sin perjuicio de ello, haremos la réplica puntual a su Apartado V:
V. A.- Sobre la “Privación de la potestad de iniciativa del Departamento Ejecutivo para proyectar la norma impositiva (art. 109 de la LOM)”
Como lo anticipamos más arriba, el Intendente erróneamente confunde el procedimiento de proyección y posterior aprobación de Presupuesto para el ejercicio del año posterior, con la potestad del Cuerpo que aquí represento para establecer exenciones impositivas tal como lo establece el art. 40 de la L.O.M.
Con la Ordenanza 12148 sólo se estableció una Exención impositiva, pero en modo alguno se entrometió con el presupuesto del D.E., siendo postergada su vigencia recién para el año 2027, con lo cual, por el momento no es aplicable.
El Intendente expresa que lo realizado por el Cuerpo Deliberativo “alcanza ribetes de índole abusiva”, bajo el argumento de que en su artículo 4º “le viene a imponer al Departamento Ejecutivo que cuando proponga su proyecto impositivo para el ejercicio siguiente ha de contemplar estas exenciones y a su vez establece que las mismas entraran en vigencia para el periodo 2027”
Una vez más debemos disentir. En primer lugar, ni siquiera se explica cuál sería el supuesto abuso. En segundo lugar, y tal como se expresó en el Apartado anterior, el H.C.D. estableció una exención impositiva conforme su atribución del art. 40 de la L.O.M. y otorgándole un tiempo prudencial al D.E. para que proyecte aquél impacto para el ejercicio del año 2027.
Evidentemente el Intendente confunde la iniciativa que tiene el D.E. en la proyección del Presupuesto, con la atribución que tiene el H.C.D. de establecer exenciones impositivas; la medida adoptada es de neta naturaleza impositiva.
Así lo ha dicho la SCBA en la causa B. 55.415 I 7-12-1993 Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Mar Chiquita c/Concejo Deliberante”, que “la ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante, dictada en ejercicio de las atribuciones que a ese cuerpo le confieren, en particular, los arts. 27 inc. 5° y 40 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que reglamenta la obligación de los vecinos contribuyentes en punto al pago de los tributos adeudados, estableciendo un régimen general de exenciones parciales, es una norma de carácter impositivo que no puede ser considerada en el presupuesto de gastos y recursos a que se refiere el art. 183 inc. 5 de la Const. Provincial [192, inc. 5 ref. 1994] (según el cual el presupuesto será proyectado por el departamento Ejecutivo)”.
El planteo del Intendente, evidentemente desconoce al otro órgano del Municipio, donde todos sus integrantes fuimos elegidos democráticamente por la comunidad del Distrito de Necochea, donde todas las fuerzas políticas están representadas, y donde los vecinos nos han conferido el poder para crear aquéllas exenciones, tal como lo establece la norma invocada. Así es el sistema representativo y republicano de gobierno, tal como manda nuestra Constitución Nacional y Provincial.
En síntesis, los artículos 34 y 109 de la LOM y los artículos 190, 191 y 195 inciso 5º -2do. párr.- de la Constitución Provincial, son inaplicable al caso de autos.
V. B Sobre el “Condicionamiento al Departamento Ejecutivo en la formulación del Presupuesto”
El planteo del presente sub-apartado es más de lo mismo pero con distintas palabras. El Intendente nuevamente confunde la proyección presupuestaria con la atribución del H.C.D. de establecer exenciones.
Ahora, lo que es un evidente error es la parte que sostiene de que “la impugnada Ordenanza que modifica el régimen fiscal-impositiva vigente, impacta sobre el presupuesto aprobado por Ordenanza Nº 12.052/25 para el año 2026”. Ya lo dijimos más arriba. El art. 4 de la Ordenanza 12148 establece expresamente que la misma entrará en vigencia en el ejercicio del año 2027, no desde el momento en que fue sancionada, con lo cual no hay perjuicio alguno y menos modificación alguna al presupuesto del año 2026.
Por otra parte, e insistiendo en que la Ordenanza cuestionada viola el procedimiento de aprobación del presupuesto, en dicha lógica sostiene que “…no ha previsto los recursos que habrían de suplir y cubrir los créditos o recursos públicos que son (para el ejercicio 2026) y serán (para el ejercicio 2027) necesarios percibir para cubrir la disminución de los recursos que se han pretendido limitar al disponer las exenciones fiscales de marras…”
Lamentablemente debemos reiterar que la Ordenanza 12148 sólo creó exenciones impositivas para un número reducidísimo de personas (entre 40 y 45), en donde la L.O.M. no obliga al H.C.D. a proyectar cómo se cubrirá el ínfimo ingreso que se dejará de percibir para el ejercicio año 2027.
No hay condicionamiento alguno al D.E. Así funciona nuestro sistema, en donde –como ya lo señalamos- el HCD por una amplísima mayoría decidió otorgar un beneficio impositivo a los veteranos de Malvinas.
Y para que justamente el D.E. pueda proyectar su próximo ejercicio, es que expresamente se estipuló que aquél beneficio recién entre en vigencia en el año 2027, otorgándole un tiempo prudencial a aquél órgano para su debida proyección presupuestaria, colaborando interorgánicamente, tal cual es el espíritu de la Constitución Provincial y de la L.O.M.
V. C. Sobre la “Errada invocación del artículo 40 de la LOM por no regir en el caso”
El Intendente dice lo que sigue:
“…Por consiguiente, en su interpretación armónica, cabe admitir –sin temor a equívoco- que la competencia emergente del artículo 40 solo puede ser ejercida por el H. Concejo Deliberante siempre que el Departamento Ejecutivo hubiere ejercido la iniciativa para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 109…”
Si bien en parte ello es un evidente error -pues para establecer exenciones no se requiere de la iniciativa del D.E.-, aquél fundamento de “interpretación armónica” es justamente lo que el Cuerpo deliberativo hizo con la Ordenanza 12148. Creó el beneficio impositivo, pero posponiendo sus efectos para el año 2027, en donde el D.E. esté debida y temporalmente anoticiado para que pueda proyectar –insisto- el ínfimo impacto fiscal, y así enviar oportunamente el proyecto de Ordenanza Impositiva y de Presupuesto de Gastos y Recursos al H.C.D. del próximo ejercicio.
Es cierto que dicha norma establece que los regímenes de exenciones tributarias “tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida”. Sin embargo, tal previsión legal constituye una regla general respecto de la oportunidad temporal de aplicación de los beneficios fiscales, mas no impide que el propio Concejo Deliberante, en ejercicio de sus atribuciones legislativas, disponga una entrada en vigencia diferida cuando razones de administración financiera, presupuestaria o de coordinación institucional así lo aconsejen.
En el caso de autos, la ordenanza cuestionada no produjo una alteración inmediata de los recursos previstos para el ejercicio 2026, sino que expresamente difirió su aplicación al ejercicio 2027, una vez aprobado el presupuesto correspondiente. Tal decisión lejos de vulnerar el artículo 40 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, procura precisamente armonizar el régimen de exenciones con el principio de equilibrio presupuestario y con las competencias propias del Departamento Ejecutivo en la elaboración y ejecución del presupuesto municipal.
Como ya se señaló, la potestad de establecer exenciones tributarias le corresponde al Concejo Deliberante, conforme surge expresamente del artículo 40 de la L.O.M. La ordenanza impugnada no delega dicha facultad ni la condiciona a una decisión posterior del Departamento Ejecutivo; simplemente establece una fecha de entrada en vigencia compatible con la planificación presupuestaria municipal.
En consecuencia, el art. 4 de la Ordenanza que difiere la aplicación del régimen de exenciones al ejercicio 2027 no implica violación alguna del artículo 40 de la L.O.M., sino una reglamentación razonable de su implementación destinada a preservar la coherencia entre la política tributaria definida por el Concejo Deliberante y la programación financiera que corresponde ejecutar al Departamento Ejecutivo.
Además, el artículo 40 de la L.O.M., no prohíbe que el Concejo establezca una vigencia posterior cuando ello resulte más favorable para la administración y para la adecuada formulación del presupuesto, especialmente cuando la propia ordenanza fue sancionada avanzado el ejercicio fiscal 2026 y su aplicación inmediata podría afectar recursos ya comprometidos. Ese razonamiento se apoya en los principios de razonabilidad y buena administración, y evita una interpretación rígida que genere consecuencias financieras disvaliosas para la Municipalidad de Necochea.
Aquí es aplicable el principio qui potest plus, potest minus, en donde si la norma expresamente autoriza al H.C.D. a aplicar exenciones durante el ejercicio en curso, teniendo presente el espíritu de la Constitución Provincial y todo el plexo normativo de la L.O.M., con mayor razón tendrá esa atribución de diferir su aplicación, para que el D.E. considere su proyección para el Ejercicio del año 2027 y que exista equilibrio fiscal.
Tampoco hay que perder de vista que la L.O.M. es un “Decreto-Ley” del año 1958 (con sucesivas reformas) instrumento que permanece vigente, pero que evidentemente está desconectado de lo establecido en la reforma Constitucional del año 1994, existiendo una mora patente del Legislador Provincial quien a la fecha no ha delineado el alcance y contenido de la “autonomía municipal” conforme el art. 123 de la C.N., en el orden administrativo, económico y financiero.
Por dicho motivo, es que la interpretación como pretende efectuar el Intendente del artículo 40 de la L.O.M. resulta excesivamente literal y descontextualizada de todo el plexo normativo, como así también de la reforma Constitucional del año 1994.
Por otra parte, alegar la Ley Provincial 15557, la cual además de Declarar la Emergencia de la Provincia de Buenos Aires también lo hace respecto de los Municipios que la componen (art. 1), es insuficiente por varios motivos. El primero, que el H.C.D. del Municipio de Necochea, conforme la autonomía municipal en el orden financiero no ha declarado Emergencia Económica alguna. El segundo, que el Intendente no ha siquiera alegado (y menos acreditado), cómo aquélla exención puede producir un perjuicio ó un desequilibrio fiscal. Ni siquiera ha estimado un número, tal como lo hemos hecho en el Apartado III del presente. Aquí la orfandad argumentativa y probatoria es patente.
A lo largo de todo el escrito de demanda, no existe un solo argumento por el cual se acredite en lo concreto cómo la Ordenanza cuestionada impacta de forma irrazonable sobre el ejercicio del corriente año y cómo lo hará para el año 2027.
V.D. Sobre la “Deliberada intención del H. Concejo Deliberante en invadir privativas esferas competenciales del Departamento Ejecutivo”
El Intendente sigue sosteniendo lo que sigue:
“Empero, en forma premeditada e intencional, sin preocuparse de toda afectación presente y futura de recursos presupuestarios, el Cuerpo sancionó la Ordenanza Nº 12.148/26 sin importarle la transgresión de los artículos 34 y 109 de la LOM (entre otras normas constitucionales y legales ya citadas)…”
Con otras palabras, sigue sosteniendo lo mismo y para ser amable con el lector de este escrito, me remito a las consideraciones antes expuestas.
Luego se refiere a las Ordenanzas Nº 12.078/25 (de fecha 30/12/2025) y Nº 12.156/26 (de fecha 06/05/2026), las cuales nada tienen que ver con el caso de autos. Me limitaré a señalar que la primera –y el mismo Intendente lo dice en su demanda- fue vetada por Decreto D.E. Nº 118/26. Respecto de la segunda, dice “…se apunta que este acto legislativo también será observado por el Departamento Ejecutivo dentro del plazo de ley (art. 108 inc. 2º de la LOM),…”, ergo también será vetada.
Reitero. Ambas Ordenanzas apuntadas nada tiene que ver con el presente caso. De hecho, su propio argumento deja en claro que en poco tiempo ya ha vetado tres ordenanzas.
El Intendente evidentemente confunde las funciones que tiene el Cuerpo Deliberativo (legisferante y de contralor), conforme nuestro sistema representativo y republicano de gobierno, con las atribuciones que tiene el D.E.
Los vecinos del Distrito de Necochea han elegido democráticamente a sus representantes dentro del seno del H.C.D. para que legislen y también controlen el D.E. Así funciona la División de Poderes, lo contrario sería un “Estado Gendarme”. (Bartolomé A. Fiorini Derecho Administrativo Seg. Edición (1976) Abeledo Perrot Perrot.
VI.- INEXISTENCIA DE AGRAVIO ACTUAL. AUSENCIA DE “CASO” INSTITUCIONAL.
La pretensión deducida por el Departamento Ejecutivo adolece de un defecto insalvable: la inexistencia de un agravio institucional actual y efectivo que justifique la promoción de un conflicto de poderes.
La Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que los conflictos de poderes previstos por el artículo 196 de la Constitución Provincial requieren una afectación concreta de atribuciones constitucional o legalmente asignadas a uno de los departamentos municipales. No basta la mera discrepancia política, ni la formulación de hipótesis futuras, ni la invocación de eventuales consecuencias que todavía no se han producido.
En el caso de autos, la Ordenanza N° 12.148/26 dispone expresamente que sus efectos operarán respecto del ejercicio fiscal 2027, circunstancia que excluye toda afectación inmediata sobre la administración, ejecución presupuestaria o percepción de recursos correspondiente al ejercicio 2026.
Por consiguiente, el agravio invocado por el Intendente no es actual sino meramente conjetural, eventual e hipotético. Así, actualmente no existe detracción alguna de recursos públicos, no existe modificación alguna del presupuesto vigente, no existe alteración del cálculo de recursos correspondiente al ejercicio en curso, no existe imposición de gasto alguno ni existe afectación de partidas presupuestarias vigentes.
Antes bien, la propia estructura normativa de la ordenanza evidencia exactamente lo contrario: el Intendente conserva íntegramente la facultad de elaborar, proyectar y remitir el proyecto de presupuesto y la ordenanza fiscal e impositiva correspondiente al ejercicio 2027.
La norma cuestionada no sustituye al Departamento Ejecutivo en la elaboración de tales instrumentos ni le impide ejercer sus competencias constitucionales y legales.
Por el contrario, le otorga plena previsibilidad acerca de una decisión legislativa ya adoptada por el único órgano competente para establecer exenciones tributarias.
En rigor, el Departamento Ejecutivo dispone de varios meses para efectuar las estimaciones financieras, presupuestarias y tributarias que estime pertinentes, incorporar el impacto económico de la medida, prever las compensaciones que considere necesarias y formular el proyecto presupuestario con absoluto conocimiento de las pautas normativas que regirán el tratamiento legislativo posterior.
De allí que resulte jurídicamente impropio sostener la existencia de un perjuicio institucional cuando la decisión legislativa cuestionada no obstaculiza el ejercicio de ninguna atribución ejecutiva sino que, por el contrario, suministra anticipadamente un parámetro normativo que el propio Ejecutivo podrá considerar al momento de confeccionar su planificación financiera.
La alegada lesión se construye así sobre una cadena de suposiciones futuras: que la exención producirá una disminución relevante de recursos; que dicha disminución no podrá ser compensada; que ello afectará el equilibrio presupuestario; que el proyecto presupuestario será aprobado sin modificaciones; y que tales circunstancias producirán un menoscabo de competencias ejecutivas.
Ninguna de esas circunstancias ha ocurrido. Todas pertenecen al terreno de la especulación.
Y es principio elemental del derecho público que los conflictos institucionales no pueden fundarse sobre agravios eventuales, hipotéticos o conjeturales, sino sobre afectaciones ciertas, actuales y verificables.
La realidad es que el Intendente está en desacuerdo con la decisión adoptada por el Cuerpo que aquí represento, e inicia este proceso judicial bajo el pretexto de conflicto de poderes por una supuesta invasión a sus atribuciones (SCBA.B5797. “Burgo M. y otros c/ Concejo Deliberante de Guaminí s/ conflicto art. 196 Const. Prov).
Estamos frente a lo que se denomina ZONA DE RESERVA, en donde el poder judicial no se puede entrometer en decisiones políticas de la función legisferante del HCD, el cual no sólo que no ha violado la ley, sino que además el Intendente ni siquiera alega cuál sería en concreto el perjuicio presupuestario.
En consecuencia, la ausencia de una lesión institucional concreta determina la inexistencia de un conflicto constitucionalmente relevante y conduce irremediablemente al rechazo de la acción intentada, ergo no hay “CASO” (Doctr. causas B. 67.594, «Gobernador de la Provincia», sent. de 25-II-2004; I. 75.772, «Pujol», resol. de 27-XI-2019; CSJN Fallos: 275:282; 313:863; 321:1252; 322:528; 323:1339; 342:853).
VII.- GRAVEDAD INSTITUCIONAL
Es sabido que cuando un Intendente promueve una demanda –por más absurda que sea- por Conflicto de poderes, Vta Exma debe suspender los efectos de la norma cuestionada con fundamento en el art. 261 del Decreto-Ley6769/58.
En este caso, luego que el Intendente vetara la ordenanza, el HCD insistió al D.E. por el procedimiento de insistencia, superando ampliamente la mayoría calificada, con 16 votos a favor sobre un total de 20. Ergo, tuvo un amplio apoyo de los distintos bloques del Cuerpo, sobre algo tan sensible para los argentinos como es el reconocimiento en concreto a nuestros veteranos por la guerra de Malvinas.
Con el presente juicio, es innegable que el Intendente se está entrometiendo en la esfera de atribuciones propias y exclusivas del Cuerpo Deliberativo, no permitiendo que aquélla norma de exención impositiva sea aplicable. Y no lo permite, utilizando abusivamente la herramienta procesal del art. 261 de la L.O.M., sabiendo perfectamente que Vto. Exmo. debe ordenar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la ordenanza cuestionada.
El caso, no se trata por ejemplo de un vicio en el procedimiento de destitución de un Intendente, donde a fin de evitar daños irreparables de gravedad institucional, es sano el otorgamiento casi automático de medidas precautorias.
El presente Conflicto de Poderes es utilizado como herramienta jurídica, atentando claramente contra la voluntad del Cuerpo deliberativo que aquí represento, y lo que es aún peor la de los vecinos del Distrito de Necochea, que son en definitiva quienes nos han dado su confianza con el voto popular.
Alertamos a Vta Exma. SCBA sobre la eventualidad de sucesivos planteos de Conflicto de Poderes, con el solo objetivo de que las Ordenanzas sancionadas por el Cuerpo y que no sean del agrado del Intendente (pese a obtener mayorías calificadas), jamás sean aplicables en el entendimiento de que la medida cautelar debe ser otorgada ante su mera interposición.
Si en este caso, en el cual no hay perjuicio fiscal alguno, es lógico esperar que por cualquier otra Ordenanza, se recorra el mismo camino con riesgo de Gravedad Institucional.
VIII.- SOBRE LA JUSTA Y RAZONABLE MEDIDA ADOPTADA POR EL CUERPO
Doy por reproducidos algunos de los argumentos de la Ordenanza 12148 que hablan por sí solos, y que justifican tan noble medida de eximir del pago de tasas municipales a los veteranos ex-combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes debidamente acreditados.
Entendemos que ir a la SCBA con un Conflicto de Poderes, bajo el argumento (siendo generosos) errado de que la Exención otorgada atenta contra el presupuesto y las atribuciones del D.E., no guarda proporción con el reconocimiento que el Cuerpo otorgó a los héroes de nuestra Patria. Así, parte de los argumentos de la ordenanza era los siguientes:
“Visto: La necesidad de establecer un reconocimiento a aquellos héroes veteranos y ex-combatientes de la guerra de Malvinas dentro del Distrito de Necochea a través de la exención del pago de los derechos de oficina por la obtención de licencias de conducir, la eximición del pago de los derechos de estacionamiento vehicular y del pago de la patente de rodado, y CONSIDERANDO:
Que el día 2 de abril del año 1982 se dio inicio al conflicto armado por la ocupación ilegítima del Reino Unido sobre el territorio de las Islas Malvinas, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur;
Que el Distrito de Necochea cuenta con Veteranos de Guerra que, con compromiso y valor, participaron en el Conflicto del Atlántico Sur en defensa de la Patria, constituyendo un ejemplo para la comunidad;
Que es deber del Estado Municipal, en el ámbito de sus competencias, implementar políticas activas de reconocimiento, acompañamiento y apoyo a quienes arriesgaron su vida en dicho conflicto, así como a sus familiares directos;
Que diversas normativas, tanto a nivel nacional como provincial y municipal (como lo demuestran otras municipalidades y la propia Ordenanza de Exenciones de Necochea que incluye a los ex combatientes), han establecido regímenes de excepción impositiva en reconocimiento a la condición de Veterano de Guerra;
Que el espíritu de la legislación vigente y el sentir de la comunidad es otorgar beneficios concretos que se traduzcan en una ayuda económica directa y un justo reconocimiento a este sector; Que, en particular, la extensión del beneficio a las viudas de los Veteranos de Malvinas es un acto de justicia y un reconocimiento a quienes compartieron su vida con los combatientes y continúan portando el legado de la Gesta;
Que el presente Proyecto de Ordenanza busca establecer un reconocimiento a aquellos veteranos y ex-combatientes de guerra de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur que residan en el Distrito de Necochea por medio de la exención del pago de los derechos de oficina que involucran la obtención de licencias de conducir, de la eximición del pago del Libre Estacionamiento Medido (SEM) e eximición del pago de la patente de rodado;…
Que por Decreto 3033/15 el Honorable Concejo Deliberante declara como Ciudadanos Ilustres a los Veteranos de Guerra reconocidos como tales por el Estado Nacional que hayan participado en la Guerra de Malvinas y asimismo, se declara también como Ciudadanos Ilustres post mortem a aquellas personas que hubieran fallecido durante o con posterioridad al conflicto bélico…”
IX.- SE REVOQUE MEDIDA CAUTELAR
Si bien el art. 261 de la L.O.M. establece que Vta Exma. debe suspender la ejecución de la norma controvertida, ello no implica que en cualquier momento del proceso la misma pueda ser revocada, mutada o morigerada. Invoco el art. 202 del CPCC (norma supletoria aplicable al caso), por cuanto la ordenanza cuestionada aún no está en vigencia.
Así lo ha dicho el Ministro Daniel Soria en la causa SCBA B-69558 “Porretti ROBERTO MARTIN C/ CONCEJO DELIBERANTE DEL MUNICIPIO DE PINAMAR S/ CONFL. ART. 196 CONST. PROV» el 3-4-2008, expresando que en supuestos de Conflicto de Poderes, y en supuestos de excepción, la medida cautelar puede ser dejada sin efecto. Dijo que “…dada en respuesta a la petición que formule en tal sentido el órgano comunal frente al cual se ha planteado la litis y en función de los elementos de convicción incorporados a la causa… Es que, por un lado, las medidas precautorias deben pronunciarse y cumplirse inaudita parte (arg. Art. 198, C.P.C.C.) y, por el otro, tales providencias son provisionales, flexibles y mutables; pueden ser dejadas sin efecto o modificadas a consecuencia de la petición que se formulare en tal sentido o de un cambio de las circunstancias que las determinaron (arg. Arts. 202 a 204, C.P.C.C.)….
Por ello, solicito que se deje sin efecto la resolución del día 10-6-2026 por causar gravamen irreparable, conforme los siguientes argumentos:
IX.1. Ausencia de Verosimilitud en el derecho:
El Intendente ni siquiera plantea algún vicio esencial de la norma cuestionada. Y menos un VICIO manifiesto, con lo cual aquélla Ordenanza se presume Legítima. Rige entonces el Principio de Legitimidad, con lo cual no puede mantenerse la medida cautelar ordenada.
Por otro lado, no es menor que la norma fue aprobada por el procedimiento de insistencia con la mayoría calificada del HCD que exige la ley (la aprobaron 16 de 20 concejales).
Como quedó debidamente demostrado, la Ordenanza sancionada por el Cuerpo no se refiere al Presupuesto del ejercicio del corriente año, sino a una Exención impositiva, conforme la atribución del art. 40 de la L.O.M.
Es patente que no hay CASO, pues la norma recién entra en vigencia en el año 2027, siendo entonces un sinsentido que se mantenga la medida cautelar por la cual suspende sus efectos, cuando en el mejor de los casos ello ocurrirá el año que viene.
IX.2. Ausencia de Peligro en la Demora o de Daño Irreparable:
Del propio texto del art. 4 de la Ordenanza cuestionada se establece que tendrá vigencia desde el año 2027, previa aprobación del proyecto de Ordenanza Impositiva y de Presupuesto que debe bajar el D.E. antes del día 31 de octubre del corriente año.
Que además de que no es aplicable para el corriente año, desde luego que no incide en absoluto con el curso del actual ejercicio 2026, con lo cual no existe “peligro en la demora” para que se mantenga la medida cautelar ordenada.
Y sin intención de caer en tediosas repeticiones, el D.E. tendrá un tiempo más que prudencial para proyectar el cálculo de recursos antes del 31 de octubre de este año, debiendo tener presente aquélla exención, con lo cual tampoco habrá perjuicio para el ejercicio año 2027.
Desde otro ángulo, si se mantiene la medida cautelar para dicho momento, el D.E. no la considerará para hacer la pertinente proyección, con lo cual se evidenciaría la Gravedad Institucional de que tanto la Ordenanza 12148 como toda otra norma que sancione el HCD podría sería objeto de cuestionamiento judicial por la vía del “Conflicto de Poderes”, haciendo un ejercicio abusivo del art. 261 de la L.O.M.
Téngase presente lo dicho en el párrafo anterior, conforme el principio de Proporcionalidad y la relación de medios y fines, donde con este tipo de medidas cautelares mantenidas en el tiempo, lejos de evitar un perjuicio irreparable, podría tensar la relación institucional entre el D.E. y el H.C.D., donde una de las funciones primordiales del Cuerpo que es la de legislar, se vería inmovilizada.
Por último, no debemos olvidar el ínfimo “costo fiscal” para el 2027, de un 0.029 % si tenemos en cuenta el presupuesto del Municipio de Necochea ejercicio año 2026.
Se evidencia así, una ausencia patente de perjuicio.
IX.3. Ausencia de afectación grave al interés público.
No sólo que no existe tal afectación, sino que es todo lo contrario. El accionar del Intendente y la vigencia de la medida cautelar otorgada puede afectar gravemente la Institucionalidad del Municipio de Necochea, manteniendo paralizado el desenvolvimiento legislativo del Cuerpo que represento. Se convertiría en una escribanía, sin posibilidad de expresión contraria al pensamiento del Intendente.
Para la salud democrática, y en resguardo del sistema representativo y republicano de gobierno, vta. SCBA debiera de inmediato dejar sin efecto la medida cautelar ordenada.
X.- CUESTIÓN DE PURO DERECHO
Atento que esta parte no ha negado la autenticidad formal y material de la documental aportada por el Intendente, y esta parte no ha ofrecido prueba, limitándose a acompañar la documentación que acredita mi representación del HCD, solicito se declare la cuestión como de PURO DERECHO.
XI.- PRUEBA
XI.-1. Documental.
- DNI.
- Diploma de la Junta Electoral.
- Decreto 4473/26
- Acta de Sesión Preparatoria del HCD del 10-12-2025.
XI.-2. Instrumental
En caso de desconocimiento, se libre oficio al HCD del Municipio de Necochea, a fin de que acompañe copia certificada del Decreto 4473/2026.
XI.3.- Informativa
En caso de desconocimiento de la legitimación de quien suscribe, se libre oficio al HCD del Municipio de Necochea, a fin de que informe qué concejal ejerció la presidencia de dicho cuerpo deliberativo, desde el día 18 al 26 de junio del año 2026, indicando nombre, apellido y DNI.
XII.- PETITORIO
- Se tenga contestado el traslado conferido dentro de los plazos de ley.
- Se tenga por presentado parte, con patrocinio letrado, constituyendo domicilio físico en la ciudad de La Plata y electrónico.
- Se declare la cuestión de PURO DERECHO.
- Se rechace la demanda por Conflicto de Poderes, con costas al D.E.
Proveer de conformidad QUE SERÁ JUSTICIA








