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El Ejecutivo municipal llevó a la Corte provincial la ordenanza que propone nuevos beneficios ex combatientes de Malvinas

El intendente Arturo Rojas presentó un conflicto de poderes ante la Suprema Corte bonaerense (SCBA) contra el Concejo Deliberante de Necochea por la ordenanza que otorgó nuevas exenciones impositivas a veteranos de Malvinas, sumando a las que se hallan vigentes. El Ejecutivo sostiene que el cuerpo legislativo invadió facultades exclusivas de este departamento y alteró el esquema presupuestario municipal sin intervención previa del gobierno comunal

Por Jorge Gómez

El Departamento Ejecutivo de Municipalidad de Necochea formalizó este pasado viernes 15 de mayo un conflicto de poderes ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires contra el Concejo Deliberante de Necochea, en una disputa institucional que gira en torno al contenido de la ordenanza Nº 12.148/26, mediante la cual se aprobaron nuevos beneficios tributarios para veteranos de la Guerra de Malvinas, sus viudas y derechohabientes.

La presentación judicial fue realizada por el intendente Arturo Alfredo Rojas con patrocinio del titular del área Legal y Técnica del DE, doctor Ernesto Povilaitis Giovazzino. En el escrito, el Ejecutivo solicita que la Corte declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ordenanza sancionada por el Concejo y, además, que suspenda de manera inmediata su vigencia mientras se resuelve el litigio.

La ordenanza cuestionada modifica artículos de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente (OFI) y establece la exención del pago de Derechos de Oficina para trámites de licencias de conducir, del Sistema de Estacionamiento Medido y del impuesto a la patente de rodados para ex combatientes de Malvinas, viudas y derechohabientes. El artículo 4º fija que esas medidas deberán contemplarse en la Ordenanza Fiscal e Impositiva de 2027, o sea del próximo año.

Se recuerda, como dato a resaltar, que los veteranos ya cuentan con importantes y sustanciosas exenciones tributarias, tal cual lo señala “ la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif.”, instrumento municipal que se halla vigente y que contiene variadas beneficios tributarios en atención a este segmento de la sociedad, sus viudas e hijos menores de edad del pago, como, por citar, “en un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa de Gestión Ambiental, Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana, y Tasa por Fortalecimiento, Prevención y Promoción para la Salud”, como así “los Derechos de Construcción”.

Aunque el Ejecutivo reconoce en esta ocasión y en su presentación el “loable propósito” de homenajear y beneficiar a los veteranos de guerra, sostiene que el problema no reside en el contenido del aporte sino en el mecanismo utilizado por el Concejo Deliberante para aprobarlo.

Según el planteo judicial, el cuerpo deliberativo avanzó sobre atribuciones exclusivas del Departamento Ejecutivo, particularmente sobre la iniciativa para proyectar ordenanzas impositivas y el presupuesto municipal, facultades previstas en la Ley Orgánica de las Municipalidades y en la Constitución bonaerense.

El escrito sostiene que toda modificación que afecte recursos municipales debe nacer en el Ejecutivo, ya que es el área encargada de administrar y ejecutar el presupuesto comunal. En ese sentido, argumenta que las exenciones aprobadas generan una reducción de ingresos públicos sin que se hayan previsto mecanismos de compensación financiera.

El gobierno municipal también cuestiona que el Concejo haya rechazado el veto del intendente mediante el procedimiento de insistencia previsto en la Ley Orgánica de las Municipalidades. El veto había sido dispuesto a través del Decreto 1290/26 y posteriormente desestimado por mayoría en la sesión ordinaria del HCD del pasado 6 de mayo.

En el expediente, el Ejecutivo transcribe extensamente los debates ocurridos en el recinto del Concejo Deliberante, especialmente las intervenciones de concejales que defendieron la ordenanza. Entre ellas aparece la de la concejala Bettiana Pustilnik (ACT), coautora de la iniciativa, quien durante la sesión sostuvo que el objetivo de presentar una ordenanza y no una resolución era “limitar el próximo actuar” del Ejecutivo y obligar a que la medida fuera contemplada en futuras ordenanzas fiscales.

Para el Ejecutivo, esas expresiones demuestran una “deliberada intención” del Concejo de avanzar sobre competencias administrativas ajenas.

También se mencionan las exposiciones de los concejales Marcelo Rivero (FP) y Eduardo Caballero (LLA), quienes defendieron la legalidad de la iniciativa argumentando que el Concejo tiene facultades para otorgar exenciones tributarias y que la medida no modifica el presupuesto vigente, sino que anticipa criterios para el futuro tratamiento fiscal.

El Ejecutivo rebate esa postura señalando que, aun cuando la aplicación efectiva se proyecte para 2027, la ordenanza ya modifica la normativa impositiva vigente y condiciona la elaboración del próximo presupuesto municipal.

Uno de los ejes centrales del planteo judicial es que el Concejo no puede imponer reducciones de recursos sin contemplar simultáneamente cómo serán financiados los gastos municipales. El escrito incluso menciona la situación de emergencia económica declarada en la Provincia de Buenos Aires hasta marzo de 2027 y advierte sobre el impacto que podrían tener este tipo de decisiones sobre las cuentas públicas locales.

La presentación ante la Suprema Corte (SCBA) no se limita únicamente a la ordenanza vinculada a los ex combatientes. El Ejecutivo contextualiza el conflicto dentro de una serie de recientes disputas institucionales con el Concejo Deliberante, mencionando otras ordenanzas vinculadas al Complejo Casino y al Aeroclub de Necochea, que también -según el gobierno comunal- implican avances del poder legislativo sobre facultades administrativas del Ejecutivo.

En el tramo final del escrito, el intendente Rojas sostiene que está en juego “la división de poderes” dentro del régimen municipal y afirma que el Concejo “ha quebrantado notoriamente” los límites institucionales fijados por la Constitución y la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Ahora será la Suprema Corte bonaerense la que deberá resolver si existió o no invasión de competencias entre ambos departamentos del gobierno municipal y si corresponde suspender la aplicación de la ordenanza hasta que exista una sentencia definitiva.

EL TEXTO COMPLETO DE LA DEMANDA

DENUNCIA CONFLICTO DE PODERES. SOLICITA SE SUSPENDA LA VIGENCIA DE LA ORDENANZA CONTROVERTIDA.

Excma. Suprema Corte:

ARTURO ALFREDO ROJAS, DNI Nº 25.974.801, en calidad de titular del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Necochea, con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Povilaitis Giovazzino (abogado inscripto al Tº I Fº 370 del C.A.N, Legajo previsional Nº 78034-2, CUIT e Ing. Brutos Nº 20-26254749-4, IVA Responsable inscripto), con domicilio en mi despacho oficial sito en calle 56 Nº 2945 de la ciudad y partido de Necochea y constituyendo domicilio físico procesal en calle 19 Nº 720 de la ciudad de La Plata y domicilio electrónico en la casilla 20262547494@mnc.notificaciones, a V.E. digo:

I.- OBJETO:

En el carácter invocado, en tiempo y forma, ocurro a promover el conflicto de poderes que contempla el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y que reglamentan los arts. 689 y 690 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial y 261 siguientes y concordantes del Decreto Ley 6769/58, que tiene por origen la sanción de la Ordenanza Nº 12.148/26 aprobada por el procedimiento de insistencia mediante Decreto HCD Nº 4466/26, el cual fuera notificado al Departamento Ejecutivo en fecha 12/05/2026 (cfr. art. 69 -2do. párrafo- de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley Nº 6769/58 y modif.; en adelante “LOM”).

Desde ya solicito, que en oportunidad de dictar sentencia se haga lugar al conflicto deducido, y se invalide por inconstitucional o nula la citada Ordenanza Nº 12.148/26.

II.- LA ORDENANZA Nº 12.148/26

El acto del Concejo Deliberante que da origen y motivo al presente proceso, tiene cuatro (4) disposiciones cuyos contenidos agraviantes transcribo a continuación:

ARTÍCULO 1º: Modifíquese en la Parte General de la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11687/2024, Titulo XIII, el artículo 94º que quedaría redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 94º: Están exentos de los Derechos de Oficina:

(…)

s) Los trámites de obtención, renovación o ampliación de la licencia de conducir correspondientes a veteranos ex-combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes debidamente acreditados.

ARTÍCULO 2º: Modifíquese en la Parte General de la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11687/2024, Titulo XIII, el artículo 98º que quedaría redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 98º: Están exentos de los Derechos de Estacionamiento Vehicular:

(…)

Asimismo, quedan exentos del pago del Sistema de Estacionamiento Medido (SEM) los vehículos pertenecientes a veteranos ex-combatientes de la Guerra de Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación municipal. (…)

ARTÍCULO 3º: Modifíquese en la Parte General de la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11687/2024, Titulo XIII, el artículo 99º que quedaría redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 99º: Están exentos del pago de Patente de Rodados:

En un cien por ciento (100 0/0):

(…)

d) Los vehículos de propiedad de veteranos ex-combatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y/o sus viudas o derechohabientes, debidamente acreditados, hasta una (1) única unidad vehicular por beneficiario.

ARTÍCULO 4º: La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la Ordenanza Fiscal e Impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento.”

III.- ANTECEDENTES

Los antecedentes del caso que aquí ventilo, dan cuenta acabada de la cuestión constitucional y legal que ha de someterse a debate y consideración por parte de V.E., motivo por el cual -aunque pudiere resultar extenso- narro los hechos que estimo relevantes:

1.] En 2da. Sesión Ordinaria celebrada el 15/04/2026, el H. Concejo Deliberante sancionó un proyecto de ordenanza al que se le adjudicó el Nº 12.148/26, por el que dispuso la modificación de los artículos 94º, 98º y 99º de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif., estableciendo a favor de los excombatientes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur, sus viudas e hijos hasta la mayoría de edad, las exenciones fiscales de los Derechos de Oficina (art. 1º), de los Derechos de Estacionamiento Vehicular “(art. 2º) y del 100% del pago de Patentes de Rodados (art. 3º); y preceptuando que “La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la ordenanza fiscal e impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento” (art. 4º).

En el Considerando del proyecto legislativo, se expresó sobre en “La necesidad de establecer un reconocimiento a aquellos héroes veteranos y excombatientes de la guerra de Malvinas dentro del Distrito de Necochea …”, como se ha previsto en los regímenes nacional, provincial y municipales que excepcionan del pago de impuestos a los mismos como “…reconocimiento impositivo busca conmemorar, en la forma que fuera posible, el sacrificio que han encarnado todas aquellas personas que han puesto su vida en defensa de la Patria en el transcurso de esta guerra…”.

Sin perjuicio de tan loable propósito, estimo relevante para el presente exponer lo manifestado en la precitada Sesión Ordinaria por la Concejala BETTIANA PUSTILNIK (Bloque “Agrupación Comunal Transformadora”), quien fuera coautora del mentado proyecto de ordenanza, en cuanto se preocupó en precisar lo siguiente: “Quería hacer una aclaración más que nada procedimental. Que no es caprichosa esta modificación y que sea un proyecto de ordenanza y no de resolución. Porque de presentarse un proyecto de resolución quedaría al arbitrio del Ejecutivo poder aplicarlo o no, en base a las partidas o a sus pensamientos. En cambio, si se vota este proyecto de ordenanza, ya estamos limitando el próximo actuar y así tener en cuenta en la próxima ordenanza fiscal impositiva esta propuesta. Entonces, no solo es derecho de fondo, sino el de forma el que hay que tener en cuenta y porque se eligió esa figura y en este momento por el recordatorio, Muchas gracias.” (el énfasis y subrayado lo añadí –v. https://www.youtube.com/watch?v=hG7xtwl0uUU, desde 1:39:47 a 1:40:32-).

2.] Mediante Decreto DE Nº 1290/26 se vetó la citada ordenanza con sustento en los fundamentos constitucionales y legales que, dada su cansina extensión, intentaré reseñar sumariamente su contenido en aquellos pasajes que estimo relevantes para la justa composición del caso:

i.) Luego de recordar que la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif. (en adelante “OFI”), contiene variadas exenciones tributarias a los Veteranos de Guerra, sus viudas e hijos menores de edad del pago, como –v.gt.- “…En un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa de Gestión Ambiental, Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana, y Tasa por Fortalecimiento, Prevención y Promoción para la Salud… de los Derechos de Construcción…”, y no obstante la télesis loable y respetuosa de toda moralidad administrativa de la aquí cuestionada ordenanza, se destacó que lo controvertido residió en que “…expone el avance o injerencia del órgano legislativo comunal sobre una competencia funcional del Departamento Ejecutivo, en tanto la cuestión presenta innegables connotaciones institucionales que conciernen al gobierno y administración del municipio, y cuya comprensión deviene prioritaria para el mantenimiento del orden institucional, para el normal desarrollo de los asuntos públicos y, fundamentalmente, para las relaciones coordinadas de los departamentos de gobierno municipal”.

Con cita y transcripción de los artículos 190 y 191 –proemio-  se consignó que “…corresponde a la Ley Orgánica de las Municipalidades y las leyes que la complementan la fijación y distribución de las atribuciones, potestades, deberes y responsabilidades de cada departamento de gobierno local (cfr. SCBA causa I. 2027, «Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea», sent. 13/12/2000)”, resaltando que el artículo 192 inciso 4º de la misma Carta local prescribe “…El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo…” (art. 192 inc. 5º), debiendo ser sancionado por el Concejo Deliberante a instancia del Departamento Ejecutivo (cfr. arts. 29, 34, 35, 109 y conc. de la LOM), sin olvidar que “La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo” (art. 107), a cuyos “…efectos y conforme a sus deberes y atribuciones dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la gestión que le compete. Por consiguiente, durante el desempeño de su mandato el Intendente será el administrador legal y único…” (art. 1º del Reglamento de Contabilidad – Res. H.T.C. del 23/10/1991-);

Se adunó que “…este corpus normativo…  tiene por objeto dejar precisado que quien formule el plan de administración anual (proyectos de presupuesto, fiscal e impositivo) no sea otro que el titular del Departamento Ejecutivo, ya que dicho departamento de gobierno comunal le incumbe ejecutarlo y responsabilizarse sobre la base de tales instrumentos financieros (cfr. arts. 107 y conc. de la LOM; y normas complementarias); motivo por el cual –en su virtud- se ha resaltado que “…que toda iniciativa normativa que de algún modo afecte la ordenanza del presupuesto (en el caso, alteración del régimen impositivo) deberá generarse desde su órbita (cfr. doctr. SCBA causas B. 68.108, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 21/12/2005; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007; B. 69.803, «Intendente Municipal de Coronel Rosales», sent. 07/09/ 2011; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/ 2015; y B. 74.705, “Intendente Municipal de Villa Gesell”, sent. 10/04/2019)”; agregando que, conforme al artículo 34 del Decreto Ley Nº 6769/58, Ley Orgánica de las Municipalidades (en adelante, “LOM”) dispone expresamente que luego de “Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo. (Cfr. SCJBA LP B 59125 I 04/08/1998 in re “Municipalidad de Coronel Dorrego c/Concejo Deliberante de la Municipalidad de Coronel Dorrego s/ Conflicto de Poderes arts. 261. Ley orgánica municipal art. 196 Cons. Prov.”)”;

Como corolario de todo lo explicitado, se puntualizó que “…no se requiere de mayor esfuerzo intelectual para advertir que con la sanción de la ordenanza N° 12.148/26, el Departamento Deliberativo se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias, al tiempo de pretender restringir la percepción de derechos y patentes, afectando de tal modo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos”; concluyendo así que “…toda iniciativa normativa o cuantitativa relativa a la ordenanza del presupuesto y que, por tanto, pudiere tener consecuencia en la recaudación de recursos y/o la alteración en los gastos (v.gr., ordenanza fiscal e impositiva), deberá generarse o –más precisamente- tener origen desde la órbita del Departamento Ejecutivo municipal (cfr. arts. 34, 35, 107, 109 y conc.  de la LOM), puesto que… no corresponde [al H Concejo Deliberante]… que sancione presupuestos u otras ordenanzas que individualmente afecten al mismo, que no resulten susceptibles de adecuada financiación, en tanto no es razonable que, al mismo tiempo, se reservar la potestad de enjuiciar al otro Departamento por insuficiencia o deficiencia en la ejecución (cfr. arts. 165 incs. 2º y 5º y conc. de la LOM; Ley Nº 10.869 y modif. –Orgánica del Tribunal de Cuentas-; doctr. SCBA causa B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005)”.

Puntualizando que la Ordenanza N° 12.148/26 “…no ha previsto los recursos que suplan y cubran los recursos (créditos) cuya percepción se han pretendido limitar, transgrediéndose lo establecido por los artículos 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 34, 109 y siguientes del Decreto Ley 6769/58 (Cfr. SCJBA, I 8/8/2007, Intendente Municipalidad de San Andrés de Giles c/Concejo Deliberante de San Andrés de Giles s/ Conflicto art. 196 Constitución Provincial)”, el acto administrativo de veto resaltó: “Que, el Honorable Concejo Deliberante ha de saber y tener presente que una de las misiones más delicadas que tiene a su cargo, desde el punto de vista de la institucionalidad local, radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar ni arrogarse atribuciones ni invadir las funciones que les incumben al Departamento Ejecutivo; Por ello, no puede ser admitido un actuar por fuera del marco de legalidad que debe ser respetado por el Honorable Concejo Deliberante, siendo un principio indiscutible del Estado de Derecho, el respeto a las Instituciones y el cumplimiento de las leyes por sobre cualquier otro interés, no existiendo cabida a otro sentido de actuación. (Arts. 31, 34, 35, 36, 109,110 y 240 del Decreto Ley 6769/58, 192, 195 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)”.

Concluí que la Ordenanza Nº 12.148/26 violó el esencial procedimiento establecido “…en los artículos 190, 191 –exordio- y 192 inciso 5º de la Constitución Provincial, y los artículos 29, 34, 107, 109 y conc. de la LOM, cristalizando un vicio que determina su carácter insanablemente nulo (cfr. art. 195 de la Carta local y art. 240 de la LOM); que, en su razón, no puede ser saneado por medio de eventual promulgación por este Departamento Ejecutivo, toda vez que arrogándose facultades privativas de este último en las materias involucradas, ha invadido la esfera de su competencia conforme fuera legalmente asignada por la Legislatura de la Provincia (cfr. art. 191 –exordio- de la Carta local)”.;

ii.) Seguidamente, en relación al artículo 4º de esta Ordenanza Nº 12.148/26, que establece que la misma regirá a partir del año 2027, se señaló que es una “…finta normativa, presuntamente, dirigida a eludir la intrínseca nulidad que padece aquel acto legislativo, aunque bien –cabe adelantarlo- en forma infructuosa cae en falsete jurídico”; toda vez que al modificar el régimen tributario vigente, “…aún de aplicación a futuro, ha de impactar sobre la aprobación y ejecución del presupuesto que resulte objeto de aplicación para el ejercicio fiscal 2027, es de toda patencia que está imponiendo ‘ante tempus’ la detracción de recursos para hacer frente a las erogaciones que aún no fueron proyectadas, dejando manifiesto que, de modo directo e irrebatible, viola la privativa potestad del Ejecutivo municipal del artículo 109 de la LOM en ser el departamento habilitado para proponer la normativa fiscal impositiva que ha de ser tratada y decidida por el Concejo Deliberante, implica la directa lesión del ordenamiento jurídico aplicable (doctr. SCBA causa B. 68.111, cit.)”; por lo que, sin desconocer “…las potestades del cuerpo deliberativo para sancionar ordenanzas impositivas y presupuestarias (conf. arts. 29, 32 y 40, LOM), sino que, antes bien, procura su armonización con las atribuciones propias del Ejecutivo, de modo tal que no produzca una alteración del presupuesto que ha de ser aprobado siguiendo el basilar procedimiento constitucional y legalmente previsto”.

Agregué que, aunque fuera promulgada dicha ordenanza, “…de ningún modo, ello tendría la fuerza normativa para sanear el vicio de nulidad que padece aquel acto legislativo (cfr. art. 240 de la LOM), puesto que -insistentemente- cabe reiterar la violación del esencial procedimiento que rige el caso, en cuanto que constituye una normativa violatoria de la facultad de iniciativa del Ejecutivo comunal consagrado en el artículo 109 de la LOM”; en virtud de lo cual se transcribió enfáticamente el artículo 109 de la LOM que reza: “Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.”

iii.) A posteriori, efectué consideraciones en torno al momento inoportuno de lo sancionado por la Ordenanza, puesto que “…es de gobernanza común y práctica consuetudinaria de los Poderes del Estado Provincial y de los departamentos de gobierno de las Municipalidades de la Provincia que, todos estos regímenes (ordenanzas presupuestaria, fiscal e impositiva) al involucrar conceptos económico-financieros municipales que se encuentran en íntima conexión, son regularmente propuestos, analizados y resueltos (aprobados o desaprobados) en vísperas del ejercicio anual en que han de regir; es decir, la ancestral práctica o costumbre administrativa a su respecto informa que las mentadas ordenanzas son simultáneamente sancionadas hacia el mes de diciembre de cada año anterior a su vigencia, constituyendo fuente de derecho por su repetición constante y uniforme con fuerza o valor jurídico insoslayable (cfr. art. 1 del CCyC)”; calificando -por ello- a la Ordenanza Nº 12.148/26 como “…un acto legislativo extemporáneo por prematuro,…lo cual determina que se trata de una regulación legal impropia en el tiempo y ello sin amparo en el principio constitucional de razonabilidad (cfr. art. 56 de la Constitución Provincial)”.

Consecuentemente, puse de resalto en el Decreto de veto que “…es de toda lógica jurídica que, en orden a la materia involucrada (fiscal e impositiva), toda exención tributaria sea situada o encuadrada en la misma oportunidad que se trate el anual Presupuesto de Recursos y Gastos de la Municipalidad correspondiente al ejercicio fiscal 2027, toda vez que al involucrar una detracción o disminución de recursos públicos, inevitablemente, han de afectar el financiamiento de gastos comunales en la medida que no se prevé –simultáneamente- una compensación por otras vías o recursos adicionales, de modo tal que quedando comprometida la normal recaudación de tributos municipales y, con ello, la ejecución del presupuesto, los perjuicios a la ‘res pública’ son tan evidentes como injustificados”.

iv.) Por último, en procura de resaltar el carácter irrazonable de la medida adoptada por la Ordenanza aquí cuestionada, recordé que “…es de conocimiento público y -claro está- de expreso conocimiento del H. Concejo Deliberante que la Municipalidad (al igual que todas las Municipalidades de la Provincia), que las Comunas se encuentran transitando una excepcional situación de emergencia económica hasta el 31 de Marzo de 2027, tal como fue declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.557 en los siguientes términos: “Declárese en estado de emergencia la situación Económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2027 causada por la profunda recesión y el incumplimiento, mora y/o detracción por parte del Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto dicha conducta vulnera el federalismo fiscal, afecta la autonomía provincial y compromete la continuidad y calidad de los servicios esenciales, en detrimento de las y los bonaerenses”.

3.] En la 3ra. Sesión Ordinaria celebrada en fecha 6 de Mayo del 2026, el H. Concejo Deliberante aprueba la Ordenanza Nº 12.148/26, por vía del procedimiento de insistencia del 2do. párrafo del artículo 69 de la LOM; comunicando al
Departamento Ejecutivo el rechazo del veto en fecha 12/05/2026, mediante Decreto HCD Nº 4466/26.

Juzgo conveniente dejar explicitadas las intervenciones, en esta 3ra. Sesión Ordinaria, de los concejales RIVERO y CABALLERO, en tanto ilustran acabadamente la conducta o temperamento asumido por el H. Concejo Deliberante en punto a la invasión de las esferas competenciales del Departamento Ejecutivo.

i.) El edil MARCELO RIVERO (bloque “Fuerza Patria”), en lo que interesa destacar, expresó que los fundamentos del veto “…son falaces o no son lo suficientemente graves como para impedir el progreso de esta ordenanza…. Yo creo que el Ejecutivo no tiene razón desde el punto de vista jurídico y voy a esgrimir porqué. Ellos… refieren a que el poder de iniciación en materia presupuestaria le corresponde al Departamento Ejecutivo y tiene razón. Es así. Pero acá no estamos sancionando un presupuesto, ni modificándolo. Perdón, no estamos iniciando un presupuesto ni tampoco estamos haciendo una ordenanza impositiva nueva, sino que simplemente estamos dando cumplimiento de un artículo de la LOM que es el artículo 40…” [seguidamente lee el citado artículo] “…serían las facultades del Departamento Deliberativo…. El Ejecutivo cuando veta la ordenanza está refiriendo que se estaría violando el artículo 29 y el artículo 34 de la LOM, que son los que se refieren al presupuesto, no a la modificación o a la exención de carácter tributario municipal que está expresamente previsto en el artículo 40 de la LOM. Tampoco nosotros nos queremos poner en coadministradores como dice el dictamen de la Secretaría de Asuntos Jurídicos que luego toma el decreto de veto. Tenemos muy claro que el poder administrador es el Departamento Ejecutivo y que el poder iniciador en materia presupuestaria es el Departamento Ejecutivo, pero acá no estamos hablando de eso. (,,,) Que quede claro; no estamos modificando el presupuesto, simplemente estamos estableciendo una exención nobleen ejercicio de las facultades que tenemos como Concejo Deliberante. El concejal Tabarez dice que viola el principio de irrazonabilidad, Por qué? Porque estaría violando el equilibrio fiscal? Porque si nosotros queremos dar una eximición… prevemos un gasto y no prevemos el recurso para poder afrontarlo, estaríamos violando el artículo 31 de la LOM, y por lo tanto sería irrazonable, y por tanto sería motivo de veto. Acá me corresponde decir… el Departamento Ejecutivo violó mucho más el equilibrio fiscal, cuando nos dejó un déficit fiscal de $ 8 mil millones en la rendición de cuentas del año 2025. Y acá estamos hablando de un universo de beneficarios que no supera los 40 aproximadamente porque no hay creo una cifra oficial, pero sí entre 40 y 45. O sea que el perjuicio que se le podría ocasionar al erario municipal siguiendo la lógica del Departamento Ejecutivo es nulo. Y, por tanto, si no hay perjuicio no veo la irrazonabilidad. (…) Y agrego: el Concejo Deliberante creo que tiene la potestad que da la LOM en su artículo 40 de poder honrar de esta manera también o hacer un poco de justica con nuestros Veteranos de Malvinas. No tiene el Departamento Ejecutivo el monopolio de decir a quién puede beneficiar y a quien no. Nosotros somos la representación política de la ciudadanía y tenemos ese derecho que nos da la LOM. Así que no me parece bueno el argumento del Departamento Ejecutivo de que sean ellos los únicos que pueden, dentro de su lógica, decir a quien se lo eximen y a quien no. Con respecto al argumento de la extemporaneidad… creo que corresponde decir que lo reconoce el mismo Departamento Ejecutivo en sus fundamentos, que la cuestión tributaria se puede modificar en cualquier momento, no al momento de hacer el presupuesto de cálculo y recurso, no a fin de año. Lo dice expresamente el dictamen: la facultad de poder de modificar o eximir de tributos se puede hacer en cualquier momento del año. No hay que esperar que el Departamento Ejecutivo nos mande el presupuesto para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida para la que tomó…(…)” (lo subrayado es agregado; v. https://www.youtube.com/watch?v=K9ZSVZrPId4, desde 25:07 a 34:13).

ii.) Por su parte, en breve participación, el concejal, EDUARDO CABALLERO (del bloque “La Libertad Avanza”) alega: “…Nosotros estamos 6 meses antes del debate que va a ser el cálculo de la fiscal impositiva y después del presupuesto, le estamos dando mucha anticipación al Departamento Ejecutivo para que pueda proyectar sobre herramientas que nosotros vamos sacando en el Concejo. No tenemos porqué nosotros esperar a fin de año para que todas las reformas que querramos hacer las plantemos todas juntas para allí, ya podemos ir armando elementos que vayan teniendo las mayorías del Cuerpo como para que vaya sabiendo, vaya previendo el Departamento Ejecutivo. Lo veo más por ese lado, le estamos dando previsibilidad, anticipación, a lo que sabe que va a venir y no le vamos a decir todo esto junto en octubre, noviembre, todos apurados a sacar una ordenanza sin saber como piensa el Cuerpo, como vota el Cuerpo. (…)” (lo subrayado lo incorporé; v. https://www.youtube.com/watch?v=K9ZSVZrPId4 desde 37:47).

IV.- ADMISIBILIDAD

Esa Suprema Corte provincial tiene hartamente dicho que la competencia que le confiere el artículo 196 de la Constitución Provincial comprende las contiendas que involucren a los dos departamentos que componen el poder municipal, siempre que se susciten con motivo de sus respectivas atribuciones, cuando uno desconoce al otro la facultad que éste se atribuye o invade directa o indirectamente la esfera del otro (cfr. doctr. SCBA causas B. 54.089, «López», resol. 26/11/1991; B. 58.988, «Ríos», resol. 21/04/1998; B. 62.928, «Intendente Municipal de Florencio Varela», resol. 07/11/2001; B. 63.420, «Municipalidad de Rivadavia», resol. 24/04/2002; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 71.802, «Intendente Municipal de Coronel Pringles», sent. 16/03/2011; B. 71.758, «Oreste», sent. 09/05/2012; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/2015; B. 74.705, «Intendente Municipal de Villa Gesell», sent. 10/04/2019; B. 68.664, «Regueiro», sent. 30/09/2009, entre otras).

De modo tal que el núcleo del conflicto que ha de ser objeto de resolución por parte del Alto Tribunal provincial estriba, entonces, en determinar si el Concejo Deliberante al sancionar y aprobar por insistencia la Ordenanza Nº 12.148/26, ha invadido o no competencias propias del Departamento Ejecutivo (cfr. doctr. SCBA causa B. 71.082, “Intendente municipal de Coronel Pringles”, sent. 16/03/2011)

A tenor de dichas premisas, y conforme se fundamentó in extenso en el Considerando del Decreto D.E. Nº 1290/26, la sanción de la Ordenanza de marras implicó: a.) la privación al Departamento Ejecutivo del ejercicio de la atribución del artículo 109 de la LOM, en cuanto que el acto legislativo modifica el régimen vigente de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif. sin la debida intervención previa de aquel departamento de gobierno municipal, con clara violación a lo estatuido en los artículos 190 y 191 –exordio- de la Constitución Provincial, y b.) el condicionamiento en la preparación y elaboración del presupuesto de recursos y gastos correspondiente al ejercicio fiscal del año 2027.

Asimismo, la insistencia contra el veto en sesión ordinaria de fecha 06/05/2026, se sustentó en: a.) la errónea invocación del artículo 40 de la LOM por parte del Deliberativo con pretensión de asentar su competencia para el dictado de la impugnada Ordenanza; cuando, en verdad, se dejó en evidencia b.) la deliberada intención del H. Concejo Deliberante en asumir, de facto, atribuciones administrativas que corresponden en forma privativa al Departamento Ejecutivo.

V.- PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA

Las razones que habrán de llevar a V.E. a hacer lugar a la presente Denuncia por Conflicto de Poderes y, consecuentemente, a invalidar por inconstitucional o manifiestamente ilegal la insistida Ordenanza Nº 12.148/26, responde a los siguientes fundamentos:

a.) Privación de la potestad de iniciativa del Departamento Ejecutivo para proyectar la norma impositiva (art. 109 de la LOM)

Los artículos 190 y 191 –proemio- de la Constitución Provincial establecen, respectivamente y en lo pertinente, que “La administración de los intereses y servicios locales… estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo…”, siendo potestad de la Legislatura provincial deslindar “…las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…”.

Bajo dicho marco normativo fundamental, el artículo 109 de la LOM, preceptúa con meridiana claridad queCorresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año”; por cuanto, mientras este departamento de gobierno municipal no proyecte modificación alguna, en el caso, de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif., la misma ha de mantener “…su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras”, conforme así lo estatuye el artículo 195 inciso 5º párrafo 2do. de la Constitución de la Provincia.

Por su parte, el artículo 34 de la LOM establece: Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad. Esta Ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los Concejales presentes. Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.”.

En la especie, mediante los artículos 1º, 2º y 3º de la Ordenanza Nº 12.148/26, el Cuerpo Parlamentario local modifica los artículos 94º, 98º y 99º del citado régimen tributario vigente, otorgando ciertas exenciones fiscales a los Veteranos de Guerra del conflicto bélico del año 1983 en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur; de modo que las reglas normativas referidas en el párrafo anterior son transgredidas de modo flagrante por aquel acto legislativo y que, por tanto, debe ser invalidado.

Además, este temperamento ilegítimo imputable al Cuerpo Deliberativo alcanza ribetes de índole abusiva, toda vez que, no conforme con la modificación tributaria referida, por su artículo 4º le viene a imponer al Departamento Ejecutivo que cuando proponga su proyecto impositivo para el ejercicio siguiente ha de contemplar estas exenciones y a su vez establece que las mismas entraran en vigencia para el periodo 2027 y ello sin perjuicio de la modificación de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 vigente para el periodo 2026.  

Si bien puede predicarse que la redacción del artículo 4º de la cuestionada ordenanza (que reza: “La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la ordenanza fiscal e impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento”) es ambigua, en tanto podría haber algún desprevenido (v.gr., el concejal CABALLERO) que entendiere que la misma no regiría en forma inmediata a su sanción sino recién para el ejercicio fiscal siguiente; cabe aclarar que una interpretación semejante sería errada.

Ello así, habida cuenta que: a) los artículos 1º, 2º y 3º claramente preceptúan que modifican la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 actualmente en vigor y –bien se sabe- el proyecto que oportunamente gire el Ejecutivo al Deliberativo, en caso de ser aprobado, podría importar la modificación de su número identificatorio; y b) si no fuere éste el enderezado entendimiento, no podría invocarse la competencia del Concejo en el artículo 40 de la LOM (como hizo el edil RIVERO), en tanto tal disposición precisamente establece que las “…exenciones parciales o totales de tributos municipales… tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida…”, es decir que si la Ordenanza Nº 12.148/26 fue dictada en el marco de esta disposición, la misma solo podrían regir para el corriente ejercicio fiscal 2026.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre el presente Conflicto del artículo 196 de la Constitución Provincial, la conducta abusiva que se denuncia y endilga al Deliberativo respecto del artículo 4º de la Ordenanza Nº 12.148/26, reside en el hecho que, de tenerse por válida la insistencia, al momento de proyectar la ordenanza impositiva para el próximo ejercicio fiscal (art. 109 de la LOM), el Departamento Ejecutivo se encontrará compelido a admitir las exenciones fiscales de marras sin fundamento en derecho y sin haber tomado la debida intervención e impulso previo para su regulación.

En resumidas cuentas: lo relevante del caso es la transgresión directa y manifiesta de las atribuciones de los artículos 34 y 109 de la LOM otorgadas al Departamento Ejecutivo municipal en orden a lo dispuesto en los artículos 190, 191 –exordio- y 195 inciso 5º -2do. párr.- de la Constitución Provincial, ya que impone a este último departamento a aplicar las exenciones fiscales de marras en forma inmediata a la sanción de la Ordenanza; más lo obliga –sin base en ley- a contemplar las mentadas exenciones fiscales al proyectar la normativa impositiva para el siguiente año cuando, hogaño, no puede saberse si el referido proyecto impositivo para el año 2027 que pudiere girar el Ejecutivo comunal ha de ser o no aprobado por el H. Concejo Deliberante; o bien si, atento el detraimiento de recursos públicos como consecuencia de las exenciones fiscales legisladas, deberán o no crearse o incrementarse las tasas y contribuciones impositivas vigentes, en cuyo supuesto deberán ser objeto de aprobación por parte de un órgano distinto al Concejo Deliberante: la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes (cfr. art. 193 inc. 2º de la Constitución Provincial; y arts. 29, 93, ss. y conc. de la LOM).

En síntesis, el Conflicto de Poderes aquí promovido ha de tener lugar en virtud que el Concejo Deliberante ha invadido la esfera de competencia del Departamento Ejecutivo atribuido por los artículos 34 y 109 de la LOM; privándolo del ejercicio de proyectar oportunamente la norma impositiva que ha de regir en el año 2027.

Añado que, en razón de lo expuesto en este punto y lo que abundaré infra, me lleva a peticionar a ese Alto Tribunal, en oportunidad de dictar sentencia sobre el Conflicto de Poderes, en adición declare la invalidez de la Ordenanza de marras en oportunidad de dictar sentencia.

b.) Condicionamiento al Departamento Ejecutivo en la formulación del Presupuesto

La Constitución Provincial establece que es atribución inherente al régimen municipal el votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo, siendo competencia del Departamento Ejecutivo su proyección y del Concejo Deliberante su aprobación (conf. art. 192 inc. 5º).

Corresponde, entonces, al Departamento Ejecutivo preparar la ordenanza presupuestaria y, a su vez, cualquier modificación posterior a su aprobación por el Concejo Deliberante, deberá serlo a iniciativa del mismo órgano que tiene la prioridad sobre su formulación y ejecución.

Esa Suprema Corte ha resuelto que “…reconocerle al Concejo Deliberante iniciativa para disponer por sí modificaciones cuantitativas o normativas de la Ordenanza de Presupuesto, generaría una considerable desnivelación en el equilibrio institucional que debe presidir el vínculo entre el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo, confiriéndole a éste poderes excesivos sobre una materia que no le compete” (cfr. doctr. causa B. 68.111, «Intendente Municipal de San Martín», sent. 28/09/2005); resaltando que “…el conjunto de normas de la L.O.M. que disponen que la iniciativa presupuestaria sea competencia propia del Departamento Ejecutivo «tiene por objeto que sea el poder administrador quien formule el plan de gobierno anual a través del proyecto de presupuesto, ya que a dicha autoridad le incumbe ejecutarlo y responsabilizarse con base a ese instrumento financiero» (causa B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. 08/08/2007; B. 73.014, “Intendente Municipal de Carmen de Areco”, sent. 01/04/2015).

A ello, ha agregado el Alto Tribunal que “…que toda iniciativa normativa que de algún modo afecte la ordenanza del presupuesto(en el caso, la Ordenanza Nº 12.148/26) deberá generarse desde su órbita [nota; El Departamento Ejecutivo] (cfr. doctr. SCBA causas B. 68.108, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 21/12/2005; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007; B. 69.803, «Intendente Municipal de Coronel Rosales», sent. 07/09/ 2011; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/ 2015; y B. 74.705, “Intendente Municipal de Villa Gesell”, sent. 10/04/2019).

Así, la impugnada Ordenanza que modifica el régimen fiscal-impositiva vigente, impacta sobre el presupuesto aprobado por Ordenanza Nº 12.052/25 para el año 2026, como así también (de no efectuarse las readecuaciones correspondientes) ha de impactar sobre la aprobación y ejecución del presupuesto que resulte objeto de aplicación para el ejercicio fiscal 2027, puesto que es de toda patencia que está imponiendo ante tempus la detracción de recursos para hacer frente a las erogaciones que aún no fueron proyectadas.

Todo ello, deja manifiesto que -de modo irrebatible- el Concejo Deliberante viola la privativa potestad del Ejecutivo municipal de los artículos 34 y 109 de la LOM, único departamento de gobierno municipal legalmente habilitado para proponer la normativa fiscal impositiva y el respectivo presupuesto vinculado que han de ser tratados y decididos oportunamente por el Cuerpo Deliberativo, todo lo cual implica la directa lesión del ordenamiento jurídico aplicable (doctr. SCBA causa B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005).

Por consiguiente, en tanto que la Ordenanza N° 12.148/26 no ha previsto los recursos que habrían de suplir y cubrir los créditos o recursos  públicos que son (para el ejercicio 2026) y serán (para el ejercicio 2027) necesarios percibir para cubrir la disminución de los recursos que se han pretendido limitar al disponer las exenciones fiscales de marras, deviene incontrovertido que aquel acto legislativo viola palmariamente lo establecido por los artículos 192 inciso 5º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 34, 109 y siguientes de la LOM (cfr. doctr. SCBA causa B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007).

Que se ha puesto de resalto que “…el alcance de esta atribución, no debería relegarse únicamente al aspecto cuantitativo del mismo, sino a la integralidad de la Ordenanza Presupuestaria. Tengo en cuenta para esto que la misma está compuesta de dos partes principales: una normativa que determina todas las definiciones relativas a las reglas generales que habrán de regir respecto de la utilización de los créditos del presupuesto, y otra cuantitativa que fija los limites de los importes que habrán de utilizarse durante el ejercicio. El departamento ejecutivo prepara de este modo la ordenanza y, cualquier modificación posterior a su aprobación por el Concejo Deliberante, deberá serlo a iniciativa del mismo Órgano que tiene la prioridad sobre su formulación y ejecución. Este criterio ha quedado más aun comprometido a partir de la sanción de la ley 11.582 y sus modificatorias, en donde se determina la responsabilidad solidaria de los concejales que sancionen presupuestos deficitarios o que contribuyan con su accionar u omisiones, a la provocación de desequilibrios estructurales en los presupuestos (art. 124, L.O.M.: «El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120. Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operará de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes»)” (cfr. SCBA B. 69.803, “Intendente Municipal de Coronel Rosales”, sent. 07/09/201).

Por consecuencia, no ha de caber duda ninguna de que la inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta de la Ordenanza Nº 12.148/26 acontece en razón de que obliga al Municipio a asumir una reducción de recursos de un presupuesto en ejecución y de un futuro presupuesto sin las previsiones respectivas.

c.) Errada invocación del artículo 40 de la LOM por no regir en el caso

Con miras a desvirtuar los fundamentos vertidos en el Decreto de veto Nº 1290/26, en 3ra. Sesión Ordinaria celebrada en fecha 06/05/2026, el H. Concejo Deliberante se valió de la voz parlante del concejal MARCELO RIVERO quien –entre otras consideraciones reseñadas supra- sostuvo como único fundamento jurídico-legal sobre la cuestión que “…acá no estamos sancionando un presupuesto, ni modificándolo. Perdón, no estamos iniciando un presupuesto ni tampoco estamos haciendo una ordenanza impositiva nueva, sino que simplemente estamos dando cumplimiento de un artículo de la LOM que es el artículo 40 [que] “…serían las facultades del Departamento Deliberativo; (…) simplemente estamos estableciendo una exención noble… en ejercicio de las facultades que tenemos como Concejo Deliberante”; más luego, destacó: “…Con respecto al argumento de la extemporaneidad… Lo dice expresamente el dictamen: la facultad de poder de modificar o eximir de tributos se puede hacer en cualquier momento del año. No hay que esperar que el Departamento Ejecutivo nos mande el presupuesto para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida para la que tomó…(…)” (lo subrayado me pertenece).

Previo a exponer sobre el invocado artículo 40 de la LOM, cabe efectuar una serie de aclaraciones pertinentes sobre lo manifestado por el edil, en tanto evidencia contradicción y hasta confusión en los conceptos vertidos:

i.) cabe esclarecer una primera confusión conceptual en cuanto afirma que “…no hay que esperar que el Departamento Ejecutivo [mande] el presupuesto para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida para la que tomó”; parafraseando estos términos, debe señalársele que lo que sí o sí tiene que esperar es que el Departamento Ejecutivo mande el proyecto de modificación de la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente para que el Concejo Deliberante pueda tomar una medida como la que tomó (cfr. arts. 34 y 109 de la LOM); y

ii.) si bien, dicha modificación impositiva se puede hacer en cualquier momento del ejercicio fiscal, itero: ello debe ser a instancia del Departamento Ejecutivo (cfr. art. 109 de la LOM), quien –además- ha de efectuar las adecuaciones presupuestarias correspondientes habida cuenta la disminución de recursos públicos que acarrea toda exención fiscal, debiendo contemplar menores gastos o nuevos recursos que equilibren las cuentas públicas en el marco de la emergencia económica declarada hasta 27/03/2027 (cfr. art. 1 de la Ley Nº 15.557; y arts. 31, 34, 35, 109 y conc. de la LOM); por lo que también sería conveniente para el regular funcionamiento de las instituciones locales que el Concejo espere “…que el Departamento Ejecutivo [mande] el presupuesto para que… pueda tomar una medida para la que tomó”; y finalmente;

iii.) resulta falaz o, en todo caso, contradictorio afirmar que no “…estamos haciendo una ordenanza impositiva nueva…”, cuando la insistida Ordenanza Nº 12.148/26, en sus primeros tres (3) artículos modifica tres (3) artículos de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/24 y modif. (los arts. 94º, 98º y 99º); por lo que, salvo que el edil entendiere por “nueva” ordenanza impositiva solo aquella que se modifiquen los 494 artículos de la misma, debe anoticiársele que, en verdad, la insistida ordenanza que se impugna, constituye una nueva ordenanza impositiva.  

En relación al fundamento blandido en torno al artículo 40 de la LOM, regulación ésta que -en pertinente- establece que es atribución del Departamento Deliberativo “…establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales, las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida…”; reiterando que ello no puede extenderse más allá del ejercicio fiscal en ejecución, lo que informa sobre la ilegalidad del artículo 4º de la Ordenanza Nº 12.148/26, cuadra puntualizar que lo regulado en esta disposición debe conciliar con las demás disposiciones aplicables (vgr. arts. 34 y 109 de la LOM), a modo de evitar darle un sentido que ponga en pugna las mismas destruyendo una por la otra (doctr. CSJN Fallos: 341:500; 344:3749, entre muchos otros).

De modo que, a los efectos de establecer su sentido y alcance, el invocado artículo 40 de la LOM no debe ser consideradas de manera aislada, sino correlacionándolas con el artículo 109 de la LOM en tanto que ambas disposiciones –entre otras- disciplinan la misma materia tributaria y conforman un todo coherente y armónico de partes de una estructura sistemática que han de ser considerada en su conjunto pues poseen la misma finalidad fiscal (doctr. CSJN Fallos: 344:102, entre otros).

Graficando el caso que nos ocupa, si se tomara aisladamente el artículo 40 de la LOM para determinar la competencia del Deliberativo, se verificaría que la misma entra en colisión con la competencia del Ejecutivo municipal que, en virtud del artículo 109 de la LOM, tiene la iniciativa para promover una modificación de la ordenanza fiscal respecto de exenciones impositivas.

Por consiguiente, en su interpretación armónica, cabe admitir –sin temor a equívoco- que la competencia emergente del artículo 40 solo puede ser ejercida por el H. Concejo Deliberante siempre que el Departamento Ejecutivo hubiere ejercido la iniciativa para ello, conforme lo dispuesto en el artículo 109.

En otro orden de cuestiones, entiendo que el invocado artículo 40 de la LOM, al igual que el artículo 29 del mismo régimen, han sido estatuidos por la Legislatura provincial (cfr. art. 191 –exordio- de la Constitución Provincial) al solo fin de garantizar en el ámbito local (dada las amplias potestades impositivas originarias de las Municipalidades; cfr. arts. 192 inc. 5º y 193 inc. 2º de la Constitución Provincial) el principio de legalidad tributaria emergente del artículo 19 de la Constitución Nacional (su jurisprudencia y sentada doctrina en la materia).

Resumidamente, la invocación de la examinada disposición del régimen municipal para apoyar la facultad del Concejo para insistir con la aprobación de la Ordenanza Nº 12.148/26 no ha sido feliz, puesto que, per se, no excluye la competencia en materia de iniciativa que posee el Departamento Ejecutivo en la cuestión.

d.) Deliberada intención del H. Concejo Deliberante en invadir privativas esferas competenciales del Departamento Ejecutivo

La cuestión del epígrafe queda harto patentizada por la intervención de la coautora del proyecto que culmina con la sanción de la Ordenanza Nº 12.148/26, puesto que la edil BETTIANA PUSTILNIK no tuvo reparo en sincerarse al manifestar: “…Que no es caprichosa esta modificación y que sea un proyecto de ordenanza y no de resolución. Porque de presentarse un proyecto de resolución quedaría al arbitrio del Ejecutivo poder aplicarlo o no, en base a las partidas o a sus pensamientos. En cambio, si se vota este proyecto de ordenanza, ya estamos limitando el próximo actuar y así tener en cuenta en la próxima ordenanza fiscal impositiva esta propuesta…” (lo subrayado y enfatizado me pertenecen).

Por cierto, es claro que resulta “caprichoso” que la modificación impositiva sea por Ordenanza y no por Resolución, pues esa primera forma de expresión del Concejo (ordenanza) hace obligatoria su sanción y produce efectos jurídicos en forma impersonal, en tanto tiene valor de “…ley en sentido formal y material”, mientras que la segunda solo podría tener “…por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado” (cfr. art. 77 de la LOM).

En este marco, y dado lo que expresé fundadamente en torno los artículos 34 y 109 de la LOM, el H. Concejo Deliberante solo podría haber expresado su opinión o manifestar su voluntad de practicar las exenciones fiscales de marras con fin de legislarlas una vez que el Ejecutivo proyectare la normativa impositiva para el ejercicio 2027 o tome la iniciativa de hacerlo durante el ejercicio 2026; oportunidad en que habría de poder realizar las readecuaciones impositivas y/o presupuestarias que implican la disminución de recursos correspondientes aquellas exenciones fiscales que pretende legislar.

Empero, en forma premeditada e intencional, sin preocuparse de toda afectación presente y futura de recursos presupuestarios, el Cuerpo sancionó la Ordenanza Nº 12.148/26 sin importarle la transgresión de los artículos 34 y 109 de la LOM (entre otras normas constitucionales y legales ya citadas).

Cabe adunar que el criterio de la citada edil no fue aislado, pues su ilegítima postura fue confirmada por el concejal EDUARDO CABALLERO, quien claramente expresó: “…No tenemos porqué nosotros esperar a fin de año para que todas las reformas que querramos hacer las plantemos todas juntas para allí, ya podemos ir armando elementos que vayan teniendo las mayorías del Cuerpo como para que vaya sabiendo, vaya previendo el Departamento Ejecutivo. Lo veo más por ese lado, le estamos dando previsibilidad, anticipación, a lo que sabe que va a venir”.

Parafraseando esta última afirmación, cabe remarcar que el Departamento Ejecutivo municipal ya sabe “…que va a venir…”, puesto que la aprobación por insistencia de la Ordenanza Nº 12.148/26 se da en un contexto político-jurídico que, cotidianamente, “está viniendo” desde el H. Concejo Deliberante en el último semestre.

Si bien lo que he de recrear a continuación excede el marco de debate del presente Conflicto, estimo relevante exhibirlo a fin que V.E. tome razón, conocimiento concreto y efectivo, del contexto en que se están desenvolviendo las basilares instituciones gubernativas de la Municipalidad de Necochea en cuanto denotan inestabilidad en las relaciones entre los departamentos de gobierno local.

Prueba acabada de ello, particularmente, se verifica desde la sanción de las Ordenanzas Nº 12.078/25 (de fecha 30/12/2025) y Nº 12.156/26 (de fecha 06/05/2026); cuyos antecedentes recreo a continuación:

Por la primera, el Concejo Deliberante, modifica la Ordenanza Nº 12.009/25 (que autoriza la venta de bienes inmuebles municipales) y que, entre otras disposiciones, establece: “DESTNO DE LOS FONDOS: El producido total de la subasta pública del denominado ‘Complejo Casino de Necochea’ será destinado en su totalidad a la conformación del FONDO DE REPARACION HISTORICA DE NECOCHEA, destinado a la financiación y realización de las obras y servicios públicos necesarios para el distrito de Necochea, A tales efectos, crease  comisión especial, integrada por un representante de cada uno de los bloques políticos que integran el HCD, la cual elaborara el listado de obras y servicios públicos y su respectiva prioridad, que se llevaran adelante con el mencionado fondo de reparación histórica en el distrito de Necochea. El listado de obras y servicios mencionado anteriormente, deberá ser aprobado por ordenanza del H. Concejo Deliberante y comunicado al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento…” (art. 4º); lo cual fue vetado por Decreto D.E. Nº 118/26, por invadir el ámbito de competencia y atribuciones del Departamento Ejecutivo.

Por la segunda, recientemente sancionada en fecha 06/05/2026, por la que se crea un fondo “…destinado a financiar las acciones, obras, equipamiento y tareas necesarias , para la recuperación, puesta en valor y funcionamíento del aeroclub” (art. 1º) y una cuenta especial “…con afectación exclusiva destinada a la administración del fondo…” (art. 2º), lo cual –entre otros recursos- “…estará integrado por: a) La totalidad de los ingresos que perciba el Municipio en concepto de canon de arrendamiento de las hectáreas del predio lindero al aeroclub…” (art. 3º y 4º), mas afectando al fondo “…el 30% de la totalidad de los recursos que percibe el Municipio en concepto de canon de concesiones municipales” por el término de dos (2) años (art. 5º), con cargo impuesto al Ejecutivo de “…remitir al Honorable Concejo Deliberante un informe trimestral sobre la ejecución y aplicación de los recursos del fondo” (art. 7º). Desde ya, se apunta que este acto legislativo también será observado por el Departamento Ejecutivo dentro del plazo de ley (art. 108 inc. 2º de la LOM), por modificar el presupuesto en ejecución sin intervención previa del Ejecutivo municipal y que, a la par, impone al mismo una carga que excede el marco de competencia del Deliberativo.

En buen romance: tanto del texto la Ordenanza Nº 12.148/26 como del contexto en que la misma ha sido aprobada por insistencia, queda patentizada la deliberada intención del H. Concejo Deliberante en invadir privativas esferas competenciales del Departamento Ejecutivo.

COLOFON: Conviene tener presente que constituye un principio fundamental de nuestro sistema republicano municipal, la división del gobierno local en dos departamentos de gobierno; el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo (cfr. arts. 1 y 190 de la Constitución Provincial); de modo tal que las facultades que la Legislatura provincial asigna a cada uno de estos dos órganos esenciales del Estado Municipal, son peculiares y exclusivas, debiendo ejercerse con apego a las reglas que dimanan de su marco normativo atrapante (cfr. arts. 1 y ss., 24 y ss.; 107 y ss. de la LOM); toda vez que si dichas facultades fueran de uso concurrente o común, desaparecería la línea de separación que debe existir entre ambos poderes públicos municipales, con lo que se destruiría la base de nuestro sistema republicano en el ámbito comunal.

Desde el abordaje de la institucionalidad local sobre el caso aquí ventilado, significo con lo anterior que una de las misiones más delicadas que tiene a su cargo el Honorable Concejo Deliberante radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar ni arrogarse atribuciones ni invadir las funciones que les incumben al Departamento Ejecutivo; por cuanto no puede ser admitido un actuar por fuera del marco de legalidad (cfr. ppio. del art. 19 de la Constitución Nacional) que, siempre y en todos los casos, debe ser respetado por los departamentos de gobierno local en tanto principio indiscutible en el marco del Estado de Derecho, el respeto a las Instituciones y el cumplimiento de las leyes por sobre cualquier otro interés, no existiendo cabida a otro sentido de actuación.

Tales límites y fronteras institucionales, con sus respectivas bases de actuación en un Estado de Derecho vigente, han sido notoriamente quebrantadas por el Cuerpo Deliberativo, conforme extremos que he acreditado ante esa Excelentísima Suprema Corte a lo largo del presente.

Por todo lo expuesto, V.E. ha de hacer lugar a la presente Denuncia de Conflicto de Poderes y, asimismo, declarar la invalidez de la Ordenanza Nº 12.148/26.

VI.- SUSPENSIÓN DE LA ORDENANZA CUESTIONADA

El artículo 261 de la LOM, prescribe que “Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución (*) deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio”.

De modo tal que, presentado el conflicto local contra la Ordenanza Nº 12.148/26, sancionada e insistida por el Concejo Deliberante, se hace expresa petición al Tribunal para que disponga la suspensión del citado acto legislativo municipal conforme a lo preceptuado en la normativa transcripta precedentemente; y ello sin perjuicio que ello fuere revocado una vez que aquel órgano municipal requerido, fundadamente, así lo solicite.

Por consiguiente, en la medida que V.E. considere reunidos los presupuestos establecidos en el art. 261 de la LOM, corresponde disponer la suspensión de los efectos de la insistida Ordenanza Nº 12.148/26 sancionada por el Concejo Deliberante de Necochea, hasta tanto se dicte resolución definitiva en este conflicto (cfr. art. 196 de la Constitución Provincial, y 261 cit.; doctr. SCBA causas B. 63.089, «Municipalidad de Lomas de Zamora», resol. 19/09/2001; B. 64.184, «Intendente Municipal de Morón», resol. 26/06/2002; B. 67.747, «Honorable Concejo Deliberante de Olavarría», resol. 06/04/2004; B. 68.091, «Intendente Municipal de San Martín», resol. 09/12/2004; B. 68.664, «Regueiro», resol. 07/06/2006; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», resol. 07/02/2007; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», resol. 16/04/2014; B. 74.705, «Intendente Municipal de Villa Gesell», resol. 26/04/2017; B. 75.662, «Intendente Municipal de General Pueyrredon», resol. 19/12/2018; B. 76.299, «Intendente Municipal de Villa Gesell», resol. 04/12/2019; entre otras).

VII.- PRUEBA:

1) Prueba documental: Adjunto la siguiente:

a) Diploma extendido por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires el cual certifica que Arturo Alfredo Rojas ha sido proclamado como Intendente por el Distrito de Necochea en representación de la agrupación Nueva Necochea, en virtud de los resultados del escrutinio de la elección realizada el 22 de octubre de 2023.    

b) Expediente Administrativo Nº 1716/26, en el cual obran los antecedentes de la cuestión planteada, en tal sentido consta en dicho expediente: 1) la Ordenanza Nº 12.148/26 y el Decreto D.E. Nº 1290/26 que veta la misma; y 2) Decreto HCD Nº 4466/26 dictado por el Concejo Deliberante, el cual fuera comunicado al Departamento Ejecutivo en fecha 12/05/2026.

c) Careciendo el Decreto HCD Nº 4466/26, dictado por el Concejo Deliberante, de toda motivación y fundamento, agrego videos que muestran el debate en el Concejo Deliberante de la Ordenanza Nº 12.148/26 en sus dos sesiones ordinarias de fechas 15/04/2026 y 06/05/2026, respectivamente: https://www.youtube.com/watch?v=hG7xtwl0uUU y https://www.youtube.com/watch?v=K9ZSVZrPId4.

Sin perjuicio de consignar supra los links de acceso a la plataforma YouTube correspondientes a las mencionadas sesiones, debido al tamaño de los archivos los indicados dos (2) videos se acompañan en el siguiente drive:   https://drive.google.com/drive/folders/1cioaBa4PoFCQT2vJilZVntOjd0FP86hZ?usp=sharing

d) un (1) bono ley 8480;

e) un (1) anticipo Ley 6716 t.o.

f) DNI Nº 25.974.801, correspondiente a Arturo Alfredo Rojas.

2) Ofrezco prueba Instrumental por la que ha de requerirse al Honorable Concejo Deliberante de Necochea, tenga a bien remitir: la totalidad de los antecedentes parlamentarios que originaron y aprobaron la norma impugnada con prevención de que, en caso de incumplimiento, el conflicto de poderes será resuelto con los antecedentes constitutivos presentados por el poder demandante (art. 689, 2º párrafo, CPCC).

VIII.- CASO FEDERAL:

Con base en todo expuesto, dejo planteado ante V.E. el caso federal que prevé el art. 14 de la Ley 48; para ocurrir si fuera necesario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en resguardo de las garantías bienes públicos comprometidos y garantías previstas en la Constitución Nacional que me asisten.

IX.- PETITORIO:

Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:

1) Se me tenga por presentado en calidad de parte, con patrocinio letrado y por constituidos domicilio procesal físico y electrónico.

2) Se tenga por cumplido con las leyes 8480 y 6716 (Cfr. Ley 10268).

3) Se tenga por promovido el presente conflicto de poderes en los términos del artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

4) Se disponga la suspensión de la Ordenanza Nº 12.148/26, librándose oficio al H. Concejo Deliberante de Necochea.

5) Se sustancie el conflicto con el Poder Legislativo, requiriéndosele los antecedentes constitutivos del caso (art. 689, 2º párrafo, C.P.C.C.); se agregue la documental anexada y produzca la instrumental ofrecida.

6) Tenga presente la reserva del caso federal.

7) Oportunamente dicte sentencia, haciendo lugar al Conflicto de Poderes y declare invalida la normativa cuestionada con imposición de costas.

                                        Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.


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