Arturo Rojas vetó el beneficio a veteranos alegando fallas técnicas y constitucionales

A través de un extenso dictamen legal, el Ejecutivo de Necochea frenó una ordenanza impulsada por los libertarios. El intendente argumenta que el Concejo Deliberante invadió facultades propias al intentar modificar la Ordenanza Fiscal e Impositiva sin el aval técnico del área de Hacienda. Se recuerda que, no obstante, la normativa fiscal vigente del municipio ya contempla exenciones impositivas para ex combatientes de Malvinas

Por Jorge Gómez

La política no es solo el arte de lo posible, sino también el de lo legal. En un escenario de alta sensibilidad social, el intendente de Necochea, Arturo Rojas, firmó en las últimas horas el veto a la ordenanza Nº 12.148/26, una normativa que pretendía otorgar nuevas exenciones impositivas a los veteranos de la Guerra de Malvinas y a sus viudas.

La decisión, plasmada en el Expediente Nº 1716/26, no solo frena la aplicación de ese nuevo esquema de beneficios, sino que también marca un límite político e institucional a la iniciativa impulsada por el bloque de La Libertad Avanza en el Concejo Deliberante. La propuesta había sido acompañada por otros espacios durante una reciente sesión ordinaria, por lo que ahora se abre un escenario posible de insistencia legislativa si la oposición logra reunir nuevamente la mayoría necesaria.

Sin embargo, en medio de la controversia política, el Ejecutivo remarca que la actual Ordenanza Fiscal e Impositiva (OFI) del municipio ya contempla beneficios impositivos específicos para los excombatientes de Malvinas, establecidos durante la actual administración municipal del intendente Rojas.

De acuerdo con la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/25 y sus modificatorias, actualmente se encuentran vigentes las siguientes exenciones:

  • Exención del 100% de tasas municipales
    El artículo 92º inciso 1º apartado d) establece la exención total (100%) del pago de las siguientes tasas municipales para los excombatientes de Malvinas:
  • Tasa por Servicios Urbanos
  • Tasa por Alumbrado Público
  • Tasa por Servicios Sanitarios
  • Tasa de Gestión Ambiental
  • Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana
  • Tasa por Fortalecimiento, Prevención y Promoción para la Salud
  • Exención total en Derechos de Construcció

Asimismo, el artículo 96º inciso b) dispone la exención del 100% de los Derechos de Construcción para:

  • Excombatientes de Malvinas que sean titulares de terrenos donde se construyan viviendas de tipo económico
  • Viviendas de carácter único y ocupación permanente

Este beneficio se extiende también a la viuda y a los hijos de los excombatientes hasta alcanzar la mayoría de edad.

En ese contexto, desde el Ejecutivo sostienen que el reciente veto no implica desconocer beneficios para el sector, sino cuestionar el procedimiento legislativo utilizado para intentar ampliarlos.

El punto más álgido del veto radica en una cuestión de competencias que hace a la esencia misma del funcionamiento municipal. En sus considerandos, el Ejecutivo recuerda un principio básico de la administración pública: es el Departamento Ejecutivo el que propone y diseña la Ordenanza Fiscal e Impositiva.

Según el dictamen de la Secretaría de Legal y Técnica, que el intendente Rojas hizo propio, el Concejo Deliberante -al sancionar modificaciones a los artículos 94º, 98º y 99º de la Ordenanza Fiscal- habría avanzado sobre atribuciones que la normativa provincial reserva al intendente.

La planificación de los ingresos públicos es una facultad del Ejecutivo, ya que es este quien debe garantizar la prestación de los servicios municipales y el equilibrio de las cuentas públicas. Desde esta perspectiva, introducir nuevas exenciones sin el correspondiente análisis técnico podría generar un impacto fiscal no contemplado en el presupuesto vigente.

Para sustentar esta decisión, el Ejecutivo se apoya en el Decreto Ley 6769/58, la Ley Orgánica de las Municipalidades. El veto cita el artículo 108 inciso 2º, que otorga al intendente la facultad de vetar ordenanzas dentro de los diez días hábiles de su comunicación.

Pero el análisis jurídico del Ejecutivo va más allá. Citando el artículo 195 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el artículo 240 de la Ley Orgánica, el dictamen sostiene que el intendente debe ejercer un control de legalidad y razonabilidad sobre las ordenanzas sancionadas por el Concejo.

En otras palabras, si el Ejecutivo promulgara una norma que excede las competencias del cuerpo deliberativo o que presenta defectos en su fundamentación jurídica, podría incurrir en un acto administrativo viciado, susceptible de ser impugnado judicialmente.

En términos políticos, el mensaje del veto es claro: el intendente le recuerda al Concejo que no se puede legislar en materia fiscal sin el respaldo técnico del área de Hacienda. La Ley Orgánica de las Municipalidades establece que el presupuesto constituye una unidad, y cualquier medida que reduzca la recaudación -como exenciones en tasas o tributos- debe prever cómo se compensará esa merma de ingresos.

Resulta paradójico que el veto utilice argumentos que resuenan con la propia retórica económica del presidente Javier Milei. Mientras los concejales de La Libertad Avanza en Necochea promovieron una medida que reduce ingresos fiscales para beneficiar a un sector específico, el Ejecutivo municipal responde con el argumento de la responsabilidad fiscal y el equilibrio presupuestario.

El gobierno local reconoce que el objetivo de la ordenanza es “loable” y que el sacrificio de quienes combatieron en Malvinas merece reconocimiento social. Sin embargo, sostiene que la voluntad política no puede colocarse por encima de las normas administrativas que regulan la gestión pública.

Con el veto ya firmado, la discusión vuelve ahora al plano político. El intendente Arturo Rojas recibió en estas horas a los veteranos de guerra para explicar personalmente los fundamentos de la decisión.

Desde el entorno municipal sostienen que la intención no es negar beneficios, sino evitar aprobar normas que luego puedan ser cuestionadas legalmente. Sin embargo, para los impulsores de la ordenanza y para algunos sectores de la oposición, el veto representa una decisión política que limita la ampliación de derechos.

El conflicto deja expuesta, una vez más, la compleja relación entre el Ejecutivo municipal y la representación local de La Libertad Avanza. Rojas eligió dar la discusión en el terreno jurídico e institucional, recordando que el manejo de la Hacienda pública tiene un responsable directo, o sea el Departamento Ejecutivo.

Por ahora, la ampliación de beneficios impulsada desde el Concejo queda en suspenso, en medio de una disputa de competencias donde la Ley Orgánica de las Municipalidades volvió a marcar los límites del sistema institucional.

(se adjunta por aquí el decreto de veto)

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Expediente Nº 1716/26.-

SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

VISTO:

              La Ordenanza Nº 12.148/26, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante el día 15 de abril de 2026, por la que se pretende modificar los artículos 94º, 98º y 99º de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/25 y modif.; y 

CONSIDERANDO:

           Que, a fs. 22/29 del Expediente Nº 1716/26, ha tomado intervención la Secretaria de Legal y Técnica, emitiendo dictamen legal, coincidiéndose en un todo con el mencionado análisis jurídico efectuado, se hace propia dicha opinión legal, conforme se expone seguidamente:

   Que, la Ordenanza Nº 12.148/26 fue comunicada a este Departamento Ejecutivo en fecha 17 de abril de 2026, a los efectos de su promulgación o veto (cfr. art. 108 inc. 2º Decreto Ley nº 6769/58 y modif., Ley Orgánica de las Municipalidades; en adelante “LOM”);

                Que, para el ejercicio de una de estas facultades es tarea basilar del Departamento Ejecutivo efectuar un control sobre la materia y temática legislada de modo de verificar si se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente o bien, en su caso, si transgrede los límites impuestos por la Constitución de la Provincia y las leyes que la complementan (cfr. art. 195 de la Carta local cit.), como asimismo si su sanción ha sido en respeto a la competencia, procedimiento, forma, motivación y finalidad, so riesgo de resultar un acto municipal viciado y, en tal supuesto, pasible de ser objeto de invalidación (art. 240 de la LOM);

              Que, aún cuando se verifique que el acto legislativo ha sido sancionado conforme a derecho, el Departamento Ejecutivo, con sujeción a su competencia administrativa (cfr. arts. 107 y ss. de la LOM), tiene la facultad de merituar la conveniencia y oportunidad de lo que fue objeto de aprobación el acto legislativo que se revisa, para lo cual cuenta con legal discrecionalidad legal para decidir sobre su admisibilidad y procedencia fundado en la razonabilidad del mismo y/o en su utilidad pública, ello en amparo del interés general y bienestar colectivo (cfr. art. 56 de la Constitución Provincial);

            Que, en caso que se estime que una Ordenanza no resulta conforme con el ordenamiento jurídico vigente o bien se estime que lo regulado en la misma resulta inconveniente a los intereses municipales que han de ser –siempre- preferentemente resguardados, el Departamento Ejecutivo carece de la facultad de decretar la nulidad de la misma pues se trata de un acto municipal sancionado por el H. Concejo Deliberante en el marco de sus legales y privativas atribuciones y competencia otorgadas por el citado régimen municipal basal (art. 24, 25 y conc. de la LOM), por cuanto ha de limitar el ejercicio de sus potestades a interdictar su entrada vigencia a través del ejercicio de su facultad de veto dentro del término de diez (10) días hábiles de comunicado (cfr art. 108 inc. 2º in fine de la LOM), puesto que, con posterioridad, solo podrá alegar, probar e invocar su nulidad ocurriendo a la sede de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia mediante conflicto en los términos de los arts. 196 de la Constitución Provincial y 261 y ss. de la LOM);

             Que, en tal dirección nuestro máximo Tribunal Provincial ha interpretado que, en el orden provincial, cuando el legislador decide regular una materia de su entera competencia, el Poder Ejecutivo cuenta con una oportunidad útil para oponerse a la ley por motivos de oportunidad o de juridicidad: el veto reglado en el art. 108 de la Constitución provincial. No ejercida tal atribución, en principio, queda obligado a respetar la ley cuya ejecución le ha sido encomendada (doctr. causa B. 60.898, «Fiscal de Estado», sent. de 18-II-2004), postura que se hizo luego extensiva al ámbito municipal (doctr. causa B. 68.574, «Intendente Municipal de Junín», sent. de 20-IX-2006);

   Que, en lo álgido de la cuestión, la resolución final de censurar una Ordenanza requiere de la preliminar tarea intelectiva que sea seria, sesuda y aguda con cargo en determinar, con la mayor claridad posible, las razones jurídicas y/o fácticas que conllevan a esta grave decisión, toda vez que aquel acto legislativo –como todo acto municipal emitido por uno de los departamentos de gobierno municipal- goza de la presunción de constitucionalidad y legitimidad (cfr. doctr. SCBA causas B. 54.695, «Vigani», sent. 04/10/2006; I. 68.944, «UPCN», res. 05/02/2008; I. 68.944, «UPCN», res. 05/02/2008; I. 71.446, «Fundación Biosfera», res. 04/05/2011; B. 59.285, sent. 04/04/ 2012; I. 74.048, «ATE», res. 24/05/2016; B. 67.076, “Tornay”, sent. 26/12/2018; I. 76.127, «Romero», res. 12/02/2020; B. 65.982, “Picone”, sent. 27/10/2022, entre otras);

Que, bajo este insoslayable parámetro cabe abordar el examen de la Ordenanza Nº 12.148/26, por el que –se adelanta- se verifica que el mismo contraría cláusulas de la Constitución Provincial y de la Ley Orgánica de las Municipalidades y, asimismo, padece de serios vicios en orden a la competencia sobre la materia cuyas modificaciones legislativa procurada, el procedimiento seguido para ello, y los contenidos y motivaciones que fueron objeto de alteración de lo dispuesto en la Ordenanza Nº 11.687/24; todo lo cual, debe ser objeto de la detenida y ardua faena jurídica que ha explicitar en forma acabada y con la mayor precisión fundante la decisión consecuente;

           Que, conforme lo sintetizado en el VISTO del acto legislativo bajo análisis, la modificación fiscal impositiva de las disposiciones referidas que se procuran se asienta en “La necesidad de establecer un reconocimiento a aquellos héroes veteranos y excombatientes de la guerra de Malvinas dentro del Distrito de Necochea a través de la exención del pago de los derechos de oficina por la obtención de licencias de conducir, la eximición del pago de los derechos de estacionamiento vehicular y del pago de la patente de rodado”;

           Que, en sus fundamentos, apuntando la existencia de regímenes nacional, provincial y municipales que excepcionan del pago de impuestos a los “…Veteranos de Guerra que, con compromiso y valor, participaron en el Conflicto del Atlántico Sur en defensa de la Patria…”, se denota que “…el espíritu de la legislación vigente y el sentir de la comunidad es otorgar  beneficios concretos que se traduzcan en una ayuda económica directa y un justo reconocimiento a este sector”, extendiendo este beneficio “…a las viudas de los Veteranos dc Malvinas…” (v. CONSIDERANDO);

             Que, se agrega: “…este mero reconocimiento impositivo busca conmemorar, en la forma que fuera posible, el sacrificio que han encarnado todas aquellas personas que han puesto su en defensa de la Patria en el transcurso de esta guerra lo que ha provocado huellas ocasionadas a consecuencia de la Contienda Bélica, causando en ellos secuelas tanto físicas como psicológicas que toda guerra implica” (v. CONSIDERANDO);

            Que, en apoyo a esta tesitura, se reseñan la Ley Nº 23.848, la Resolución Nº 599/2024 del Ministerio de Defensa de la Nación, la Resolución Nº 430/2022 del Ministerio de Obras Públicas de la Nación, en cuanto establecieron diversos beneficios en materia de pensión, estacionamiento gratuito en lugares públicos y exención de pagos en peajes a los Veteranos de Guerra; más resaltando que “…por Decreto Nº 3033/15 el Honorable Concejo Deliberante declara como Ciudadanos a tos Veteranos dc Guerra reconocidos como tales por el Estado Nacional que hayan participado en la Guerra de Malvinas y asimismo, se declara también como Ciudadanos Ilustres post mortem a aquellas personas que hubieran fallecido durante o con posterioridad al conflicto bélico” (v. CONSIDERANDO);

          Que, en dicho marco fundante, no ha de caber duda alguna que la normativa en examen tiene un fin loable y, desde toda moralidad administrativa, merece atención la situación y gravosas vivencias padecidas por los Veteranos de Guerra que han participado de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, cuya situación ha de ser ponderada y contemplada por la Municipalidad en tanto los mismos residan en el distrito en calidad de vecinos;

          Que, por igual télesis y criterio fundante, cabe apontocar que la Ordenanza Fiscal Impositiva Nº 11.687/24 y su modificatoria Ordenanza Nº 12.038/25, ya ha consagrado en su articulado diversas exenciones impositivas que benefician a los Veteranos de Guerra;

          Que, al respecto, resulta singularmente notable destacar que el artículo 92º de la ORDENANZA FISCAL E IMPOSITIVA Nº 11.687/25 Y MODIF., en su inciso 1º apartado d), exime del pago “…En un cien por ciento (100%), respecto de la Tasa por Servicios Urbanos, Tasa por Alumbrado Público, Tasa por Servicios Sanitarios, Tasa de Gestión Ambiental, Tasa Solidaria de Prevención y Protección Ciudadana, y Tasa por Fortalecimiento, Prevención y Promoción para la Salud” a los “…Excombatientes de las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, por la recuperación del ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur”, agregando que “…El beneficio alcanzará también a la viuda, e hijos hasta la mayoría de edad…”; como así también, es elocuente resaltar que el artículo 96º inciso b) de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/25 y modif., dispone que Están exentos de los Derechos de Construcción, en un cien por ciento (100%):… b) Los excombatientes de Malvinas que sean titulares de terrenos donde se erigirán viviendas de tipo económico, de carácter único y de ocupación permanente. El beneficio se hará extensivo a la viuda e hijos de los excombatientes hasta la mayoría de edad;

          Que, si bien las modificaciones de los artículos 94º, 98º y 99º de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/25 y modif. propuestas por la normativa legislativa en estudio no serían cuestionables desde toda moralidad público-administrativa, en tanto prosiguen el mismo temperamento legislativo consagrado en los transcriptos artículos 92º inciso 1º apartado d) y 96 inciso d) del mismo régimen fiscal; lo cierto y concreto es que, entre otras observaciones que corresponde efectuar, la novel ordenanza se presenta violatoria del procedimiento constitucional y legal previsto para su reconocimiento válido, a más de resultar notoriamente inoportuna en orden a su actual carácter gravoso y perjudicial a los intereses y res pública municipal;

          Que, en relación a la primera y basilar objeción destacada, lo regulado en la Ordenanza Nº 12.148/26, de modo controvertido, expone el avance o injerencia del órgano legislativo comunal sobre una competencia funcional del Departamento Ejecutivo, en tanto la cuestión presenta innegables connotaciones institucionales que conciernen al gobierno y administración del municipio, y cuya comprensión deviene prioritaria para el mantenimiento del orden institucional, para el normal desarrollo de los asuntos públicos y, fundamentalmente, para las relaciones coordinadas de los departamentos de gobierno municipal;

Que, de inicio, es pertinente recordar que la Constitución de la Provincia, en su Sección Séptima «del Régimen Municipal», Capítulo Único, establece las atribuciones y responsabilidades de cada departamento municipal sentándose las bases de ellas, regulando que «la administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo…» (art. 190), imponiendo a la Legislatura deslindar «…las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales…» (art. 191, proemio), en virtud de lo cual, corresponde a la Ley Orgánica de las Municipalidades y las leyes que la complementan la fijación y distribución de las atribuciones, potestades, deberes y responsabilidades de cada departamento de gobierno local (cfr. SCBA causa I. 2027, «Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea», sent. 13/12/2000);

 Que, en particular, nuestra Carta Fundamental local consagra que “Son atribuciones inherentes al régimen municipal:… Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo….El presupuesto será proyectado por el departamento…” (art. 192 inc. 5º); consignando –a su vez- el régimen legal comunal citado que tanto el presupuesto como la normativa impositiva han de ser sancionados por el Concejo Deliberante a instancia del Departamento Ejecutivo (cfr. arts. 29, 34, 35, 109 y conc. de la LOM), sin olvidar que “La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo” (art. 107), a cuyos “…efectos y conforme a sus deberes y atribuciones dispondrá lo necesario para el cumplimiento de la gestión que le compete. Por consiguiente, durante el desempeño de su mandato el Intendente será el administrador legal y único…” (art. 1º del Reglamento de Contabilidad – Res. H.T.C. del 23/10/1991-);

Que este corpus normativo, en definitiva, tiene por objeto dejar precisado que quien formule el plan de administración anual (proyectos de presupuesto, fiscal e impositivo) no sea otro que el titular del Departamento Ejecutivo, ya que dicho departamento de gobierno comunal le incumbe ejecutarlo y responsabilizarse sobre la base de tales instrumentos financieros (cfr. arts. 107 y conc. de la LOM; y normas complementarias); motivo por el cual –en su virtud- se ha resaltado que “…que toda iniciativa normativa que de algún modo afecte la ordenanza del presupuesto (en el caso, alteración del régimen impositivo) deberá generarse desde su órbita (cfr. doctr. SCBA causas B. 68.108, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 21/12/2005; B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005; B. 68.725, «Intendente Municipal de San Andrés de Giles», sent. de 08/08/2007; B. 69.803, «Intendente Municipal de Coronel Rosales», sent. 07/09/ 2011; B. 73.014, «Intendente Municipal de Carmen de Areco», sent. 01/04/ 2015; y B. 74.705, “Intendente Municipal de Villa Gesell”, sent. 10/04/2019);

          Que, aclarado ello, es de puntualizar, reiterando que el artículo 34 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- dispone expresamente que luego de “Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.”. (Cfr. SCJBA LP B 59125 I 04/08/1998 in re “Municipalidad de Coronel Dorrego c/Concejo Deliberante de la Municipalidad de Coronel Dorrego s/ Conflicto de Poderes arts. 261. Ley orgánica municipal art. 196 Cons. Prov.”).

          Que, bajo este insoslayable parámetro, no se requiere de mayor esfuerzo intelectual para advertir que con la sanción de la ordenanza N° 12.148/26, el Departamento Deliberativo se ha extralimitado en el ejercicio de sus competencias, al tiempo de pretender restringir la percepción de derechos y patentes, afectando de tal modo el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;

Que, de allí se reitera que, toda iniciativa normativa o cuantitativa relativa a la ordenanza del presupuesto y que, por tanto, pudiere tener consecuencia en la recaudación de recursos y/o la alteración en los gastos (v.gr., ordenanza fiscal e impositiva), deberá generarse o –más precisamente- tener origen desde la órbita del Departamento Ejecutivo municipal (cfr. arts. 34, 35, 107, 109 y conc.  de la LOM), puesto que, de lo contrario y sin perjuicio de la atribución regulatoria que corresponde al Concejo Deliberante en materia de asistencia social, protección, fomento, etc. (conf. arts. 24, 25 y ss. de la LOM), no corresponde a este departamento de gobierno local que sanciones presupuestos u otras ordenanzas que individualmente afecten al mismo, que no resulten susceptibles de adecuada financiación, en tanto no es razonable que, al mismo tiempo, se reservar la potestad de enjuiciar al otro Departamento por insuficiencia o deficiencia en la ejecución (cfr. arts. 165 incs. 2º y 5º y conc. de la LOM; Ley Nº 10.869 y modif. –Orgánica del Tribunal de Cuentas-; doctr. SCBA causa B. 68.111, «Intendente Municipal de General San Martín», sent. 28/09/2005);

          Que, asimismo la Ordenanza N° 12.148/26, no ha previsto los recursos que suplan y cubran los recursos (créditos) cuya percepción se han pretendido limitar, transgrediéndose lo establecido por los artículos 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 34, 109 y siguientes del Decreto Ley 6769/58 (Cfr. SCJBA, I 8/8/2007, Intendente Municipalidad de San Andrés de Giles c/Concejo Deliberante de San Andrés de Giles s/ Conflicto art. 196 Constitución Provincial);

Que, el Honorable Concejo Deliberante ha de saber y tener presente que una de las misiones más delicadas que tiene a su cargo, desde el punto de vista de la institucionalidad local, radica en mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar ni arrogarse atribuciones ni invadir las funciones que les incumben al Departamento Ejecutivo; Por ello, no puede ser admitido un actuar por fuera del marco de legalidad que debe ser respetado por el Honorable Concejo Deliberante, siendo un principio indiscutible del Estado de Derecho, el respeto a las Instituciones y el cumplimiento de las leyes por sobre cualquier otro interés, no existiendo cabida a otro sentido de actuación. (Arts. 31, 34, 35, 36, 109,110 y 240 del Decreto Ley 6769/58, 192, 195 y 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires);

 Que, a partir de dicho marco jurídico-normativo referencial y el criterio fundante asentado, propio es concluir que la Ordenanza Nº 12.148/26 es un acto legislativo que viola el esencial procedimiento establecido en los artículos 190, 191 –exordio- y 192 inciso 5º de la Constitución Provincial, y los artículos 29, 34, 107, 109 y conc. de la LOM, cristalizando un vicio que determina su carácter insanablemente nulo (cfr. art. 195 de la Carta local y art. 240 de la LOM); que, en su razón, no puede ser saneado por medio de eventual promulgación por este Departamento Ejecutivo, toda vez que arrogándose facultades privativas de este último en las materias involucradas, ha invadido la esfera de su competencia conforme fuera legalmente asignada por la Legislatura de la Provincia (cfr. art. 191 –exordio- de la Carta local);

Que, mención aparte deviene necesario realizar respecto a lo formulado en el artículo 4º de esta Ordenanza Nº 12.148/26, en cuanto dispone que “La presente ordenanza deberá tenerse en cuenta para el tratamiento de la ordenanza fiscal e impositiva que se trate para el período año 2027, entrando en vigencia para ese momento”, no es más que una finta normativa, presuntamente, dirigida a eludir la intrínseca nulidad que padece aquel acto legislativo, aunque bien –cabe adelantarlo- en forma infructuosa cae en falsete jurídico;

Que, en efecto, si una ordenanza del Concejo Deliberante que modifica el régimen fiscal-impositiva vigente, aún de aplicación a futuro, ha de impactar sobre la aprobación y ejecución del presupuesto que resulte objeto de aplicación para el ejercicio fiscal 2027, es de toda patencia que está imponiendo ante tempus la detracción de recursos para hacer frente a las erogaciones que aún no fueron proyectadas, dejando manifiesto que, de modo directo e irrebatible, viola la privativa potestad del Ejecutivo municipal del artículo 109 de la LOM en ser el departamento habilitado para proponer la normativa fiscal impositiva que ha de ser tratada y decidida por el Concejo Deliberante, implica la directa lesión del ordenamiento jurídico aplicable (doctr. SCBA causa B. 68.111, cit.);

Que, cabe dejar aclarado que no se trata de desconocer las potestades del cuerpo deliberativo para sancionar ordenanzas impositivas y presupuestarias (conf. arts. 29, 32 y 40, LOM), sino que, antes bien, procura su armonización con las atribuciones propias del Ejecutivo, de modo tal que no produzca una alteración del presupuesto que ha de ser aprobado siguiendo el basilar procedimiento constitucional y legalmente previsto;

Que, como corolario, aún en la improbable hipótesis que este Departamento Ejecutivo promulgue el referenciado artículo 4º de esta Ordenanza Nº 12.148/26, cabe concluir que, en tanto el mismo impone a ambos departamentos de gobierno municipal el deber de contemplar las modificaciones de los artículos 94º, 98º y 99º de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/25 y modif. que han de ser considerados al tratar la correspondiente normativa impositiva a ser aplicada para el ejercicio 2027, estableciendo –a continuación- que aquella comenzará a regir “…para ese momento”, de ningún modo, ello tendría la fuerza normativa para sanear el vicio de nulidad que padece aquel acto legislativo (cfr. art. 240 de la LOM), puesto que -insistemente- cabe reiterar la violación del esencial procedimiento que rige el caso, en cuanto que constituye una normativa violatoria de la facultad de iniciativa del Ejecutivo comunal consagrado en el artículo 109 de la LOM;

Que, sin ánimo de enseñar los contenidos del Decreto Ley 6769/58, a la luz de lo surgente de la Ordenanza Nº 12.148/26, resulta conveniente transcribir lo dispuesto en el texto expreso del artículo 109 del citado cuerpo legal: “Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.”;

Que, en segunda faena, cuadra apreciar que lo sancionado en la ordenanza en examen es tan inesperado como impropio en el tiempo en que se reguló esta materia, pues las exenciones fiscales plasmadas con gravitación impositiva resultan tempestivamente ajenas al orden y la razonable oportunidad en que debieron ser tratadas;

Que, si bien el régimen municipal no impone un término para tratar y/o modificar las normas de naturaleza fiscal-impositiva como ocurre con relación a la ordenanza presupuestaria (cfr. arts. 34 y ss. de la LOM), es de gobernanza común y práctica consuetudinaria de los Poderes del Estado Provincial y de los departamentos de gobierno de las Municipalidades de la Provincia que, todos estos regímenes (ordenanzas presupuestaria, fiscal e impositiva) al involucrar conceptos económico-financieros municipales que se encuentran en íntima conexión, son regularmente propuestos, analizados y resueltos (aprobados o desaprobados) en vísperas del ejercicio anual en que han de regir; es decir, la ancestral práctica o costumbre administrativa a su respecto informa que las mentadas ordenanzas son simultáneamente sancionadas hacia el mes de diciembre de cada año anterior a su vigencia, constituyendo fuente de derecho por su repetición constante y uniforme con fuerza o valor jurídico insoslayable (cfr. art. 1 del CCyC);

Que, de admitir la inadmisible e improcedente inteligencia expuesta en el artículo 4º de la Ordenanza Nº 12.148/26, nos colocaría frente al absurdo de encontrarnos ante Ordenanzas fiscales que dispongan regular cuestiones cuya vigencia, por ejemplo, podría establecerse para el año 2058 o el año 2106, criterio este que resulta tan insostenible como legalmente improcedente; 

Que, desde tal comprensión, la Ordenanza Nº 12.148/26 no es más que un acto legislativo extemporáneo por prematuro, en tanto que, no habiendo un gravamen o situación jurídica que amerite su actual tratamiento y decisión, ha sido realizado antes del plazo que los departamentos de gobierno municipal se valen para ello, lo cual determina que se trata de una regulación legal impropia en el tiempo y ello sin amparo en el principio constitucional de razonabilidad (cfr. art. 56 de la Constitución Provincial);

Que, en adición a lo que se viene asentando, no solo aparece irrazonable que en abril del corriente año se trate y resuelva sobre exenciones fiscales que, regularmente, son objeto de estudio y resolución hacia final de año, sino que, además, se trata de un asunto notoriamente descontextualizado y sin fundamento económico-financiero que lo justifique;

Que, por cierto, es de toda lógica jurídica que, en orden a la materia involucrada (fiscal e impositiva), toda exención tributaria sea situada o encuadrada en la misma oportunidad que se trate el anual Presupuesto de Recursos y Gastos de la Municipalidad correspondiente al ejercicio fiscal 2027, toda vez que al involucrar una detracción o disminución de recursos públicos, inevitablemente, han de afectar el financiamiento de gastos comunales en la medida que no se prevé –simultáneamente- una compensación por otras vías o recursos adicionales, de modo tal que quedando comprometida la normal recaudación de tributos municipales y, con ello, la ejecución del presupuesto, los perjuicios a la res pública son tan evidentes como injustificados;

 Que tal circunstancia es insoslayable, habida cuenta que es de conocimiento público y -claro está- de expreso conocimiento del H. Concejo Deliberante que la Municipalidad (al igual que todas las Municipalidades de la Provincia), que las Comunas se encuentran transitando una excepcional situación de emergencia económica hasta el 31 de Marzo de 2027, tal como fue declarada por el artículo 1º de la Ley Nº 15.557 en los siguientes términos: Declárese en estado de emergencia la situación Económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente Ley y hasta el 31 de marzo de 2027 causada por la profunda recesión y el incumplimiento, mora y/o detracción por parte del Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto dicha conducta vulnera el federalismo fiscal, afecta la autonomía provincial y compromete la continuidad y calidad de los servicios esenciales, en detrimento de las y los bonaerenses;

Que, obiter dictum, la mentada recesión económica a lo que se suma una espiral inflacionaria nada desdeñable (del orden promedio de 3% mensual), configura un tóxico escenario complejo definido con el término “estanflación”, puesto que, junto a alta inflación, se combina estancamiento de la actividad económica (Producto Bruto Interno de crecimiento nulo o negativo), cierre de empresas, elevación de la tasa de desempleo, reducción del poder adquisitivo social, elevación de la tasa de interés, detracción de ingresos, etc.; por cuanto una reducción de recursos públicos municipales en situación de emergencia económica, producto de exenciones tributarias, contrasta gravemente con toda propuesta legislativa que se pretenda razonable (cfr. art. 56 de la Constitución Provincial);

Que, desde tal aprehensión, no resulta ocioso apuntar que de las actuaciones obrantes en el Expediente Nº 1716/2026 (por el que el Concejo Deliberante dio trámite al asunto resuelto por la Ordenanza Nº 12.148/26) no surgen constancias, estudios o pedido de informes al Ejecutivo municipal que denoten que el Cuerpo Deliberativa hubiere considerado, ponderado o merituado la incidencia económica que podría generar a los recursos públicos la exención fiscal que la normativa dispone en su articulado, de forma tal que la descripta circunstancia omisiva constituye prueba acabada que lo legislativamente decidido no guarda adecuada proporción con los bienes públicos comprometidos, todo lo cual atenta contra el citado –reiteradamente- principio constitucional de razonabilidad;

Que, en tren de encuadrar en ese marco sus atribuciones, vale tener presente que el H. Concejo Deliberante debió –en el mejor de los supuestos- correlacionar la merma de recursos que su decisión legislativa habría de causar previendo algún tipo de compensación en su justa medida, y ello a fin de evitar una objetiva afectación en el equilibrio que habría de conectar la recaudación tributaria a la previsión de gastos que ha de contemplar el presupuesto que será objeto de aprobación hacia finales del año en curso; por cuanto al no haber obrado de ese modo, ha de alterar las bases del cálculo del mismo (cfr. doctr. SCBA, causa B. 69.803, «Intendente Municipal de Coronel Rosales», sent. 07/09/2011);

Que, en última observación, de los obrados en las actuaciones del Concejo citadas supra, cabe permitirse una digresión de naturaleza estrictamente política por lo sugestivamente llamativo;

Que, concretamente, no puede dejar de advertirse que la Ordenanza Nº 12.148/26 tuvo origen en un proyecto normativo presentado, básicamente, por el bloque de concejales “La Libertad Avanza” que, como es de conocimiento público, ese espacio político reconoce y se apoya en el liderazgo del Presidente de la Nación Javier Milei cual es un dato insoslayable a la hora de proceder a la comprensión de lo normativa sancionada;

Que, lo así propuesto en proyecto aparece, inicialmente, como provocativo puesto que la legislación en cuestión está dirigida a desfinanciar la Municipalidad de Necochea al igual que acciona políticamente el líder natural del citado bloque de concejales;

Que lo afirmado precedentemente es un extremo que fue expresamente consagrado por el legislador provincial, al sancionar el artículo 1º de la Ley Nº 15.557, en tanto que allí se preocupó en remarcar –vale reiterarlo- que la declaración “…en estado de emergencia la situación Económica de la Provincia y los Municipios de Buenos Aires… reconoce como causas –además de la “profunda recesión”“…el incumplimiento, mora y/o detracción por parte del Estado Nacional de las transferencias automáticas y no automáticas que, por ley y acuerdos vigentes, corresponden a la Provincia de Buenos Aires, por cuanto dicha conducta vulnera el federalismo fiscal, afecta la autonomía provincial y compromete la continuidad y calidad de los servicios esenciales, en detrimento de las y los bonaerenses;

Que, cabe hacer notar lo inusitado del contenido de esta normativa, ya que resulta excepcional que una disposición de carácter preceptivo contenga en su regulación un juicio de valor: v.gr., señalización de la conducta vulneratoria del federalismo fiscal y de la autonomía provincial que se le atribuye al Estado Nacional;

Que tal peculiar temperamento del legislador ordinario provincial se basa en extensa justificación apoyadas en pruebas irrefutables que fueron vertidas en los Fundamentos de la Ley Nº 15.557, a cuya lectura cabe remitirse por la notable expansión y amplitud de argumentos (v. https://intranet.hcdiputados-ba.gov.ar/proyectos/25-26PE1012025-11-0509-20-52.pdf), los que dan acabada demostración de que las políticas nacionales en materia de impacto fiscal han configurado y pretenden consolidar, en forma deliberada, un modelo regresivo que desprotege el entramado productivo, reduce el mercado interno y desfinancia a las provincias y las Municipalidades;

Que, en tal orden aprehensivo, ha de considerarse que la imprevisión, ingenuidad o inocencia política del mentado bloque de concejales no puede presumirse ante la clarificada postura agresiva y perjudicial de su líder político para con las Municipalidades de la Provincia, por lo que, la actuación gravemente consecuente de los primeros tendría por sola finalidad espuria la desfinanciación y consiguientes perjuicios a las arcas de la Municipalidad de Necochea;

Que, asimismo, bien vale resaltar que, para el logro de tal cometido enjuiciable de calificación negativa a los intereses municipales, el bloque “La Libertad Avanza” no ha titubeado en valerse de un colectivo que, al propio espacio político, públicamente le despreocupa y desconsidera: los Veteranos de Guerra;

Que a este respecto, bien se saben y conocen las acciones de Javier Milei en tal sentido, para lo cual, vale recordar –entre otros momentos igualmente memorables-: a) que en oportunidad del debate presidencial para los comicios realizados en el año 2023, el mismo puso de resalto su singular admiración por Margaret Thatcher, quien simboliza un rechazo manifiesto para el sentir del pueblo argentinopor su rol clave en la Guerra de Malvinas; b) que, ya en calidad de Presidente de la Nación, en abril de 2024, en plena conmemoración de un nuevo aniversario de la guerra, hizo declaraciones reafirmando su admiración por Margaret Thatcher y, tras polémico discurso, avaló el principio de autodeterminación de los habitantes de las Islas Malvinas; y c) que durante el acto en el cenotafio que recuerda a los caídos en la guerra en fecha 02/04/2025, deseó que los kelpers sean argentinos y evitó condenar la presencia del invasor en el archipiélago;

Que, desde esta aproximación en mirada política, en verdad, no puede inferirse que, al presentar su proyecto legislativo de exención fiscal, fuera intención del bloque de concejales “La Libertad Avanza” “…establecer un reconocimiento a aquellos héroes veteranos y excombatientes de la guerra de Malvinas dentro del Distrito de Necochea…” ni que han buscado  “…conmemorar, en la forma que fuera posible, el sacrificio que han encarnado todas aquellas personas que han puesto su en defensa de la Patria en el transcurso de esta guerra lo que ha provocado huellas ocasionadas a consecuencia de la Contienda Bélica, causando en ellos secuelas tanto físicas como psicológicas que toda guerra implica” (v. CONSIDERANDO), sino tan solo obtener su impugnable finalidad política: desfinanciar a la Municipalidad de Necochea, lo cual no ha de ser tolerado por este Departamento Ejecutivo;

          Que, en retorno a la cuestión medular, cual es el amparo de derechos de Veteranos de Guerra que residen en el distrito de Necochea y el reiterado interés y preocupación que ha mantenido a lo largo del tiempo la Municipalidad de Necochea, bien cuadra recordar que a lo largo de décadas ha sancionado diversas dispensas legislativas, mediante el otorgamiento de concretos beneficios y privilegios de orden económico a los Veteranos de Guerra, como justo reconocimiento de los servicios prestados en la guerra de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwiches del Sur;

          Que, a modo de breve ilustración sobre esta cuestión, además de la exención de un número considerable de Tasas Municipales conforme lo dispuesto en los consignados artículos 92º inciso 1º apartado d) y 96º inciso b) de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Nº 11.687/25 y modif. (exenciones otorgada por este Departamento Ejecutivo), cabe puntualizar que en el año 2005, la Municipalidad sancionó la Ordenanza Nº 5.485 por la cual se adhirió a la Ley Nº 12.875 y modif. que instituyó un Régimen Jubilatorio especial “…para los ex soldados conscriptos combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y sean aportantes y se desempeñen en tareas de afiliación al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, un régimen previsional especial”;

          Que, así también, condonó las deudas sobre períodos fiscales vencidos en que –entre otros- se encontraban este colectivo de ex combatientes residentes en el distrito, concediendo dicha eximición de pago aún cuando los mismos no hubieren presentado solicitud de exención en tiempo y forma, tal como se legisló mediante Ordenanzas Nº 5610/05, Nº 5878/06, Nº 6090/27, Nº 6351/08, Nº 6823/10, Nº 7167/11, Nº 7957/13, entre otras;

          Que a modo de colofón, con todo lo expuesto a lo largo del presente, se pretende dejar tan aclarado como precisado que este Departamento Ejecutivo de ningún modo asume una postura negativa de otorgar exenciones impositivas a los Veteranos de Guerra vecinos del Partido de Necochea; sino tan solo evitar que tales beneficios se lleven a cabo a costa de afectar gravemente las instituciones municipales fundamentales por violación del principio republicano de división de competencias y atribuciones que la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las Municipales ha distribuido entre los dos departamentos de gobierno local (cfr. arts. 1º, 190, 191 –exordio- y 192 inc. 5º de la Carta local; y arts. 29, 34, 107, 109 y conc. de la LOM), de modo de interdictar que el H. Concejo Deliberante se arrogue facultades propias del Departamento Ejecutivo a los efectos de evitar la configuración de un eventual Conflicto de Poderes del artículo 196 de la Constitución Provincial;

          Que, por consiguiente, en reparo de la institucionalidad municipal quebrantada y evitando configurar una situación de Conflicto de Poderes (cfr. art. 196 de la Constitución Provincial), deviene inexorable vetar la Ordenanza Nº 12.148/26, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria, con fecha 15 de abril de 2026;

           Que, conforme fuera expuesto al inicio del presente, a fs. 22/29 del Expediente Nº 1716/26, la Secretaria de Legal y Técnica ha tomado la intervención de su competencia;

          Que, en consecuencia, el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al Departamento Ejecutivo por el artículo 108 inciso 2º de la Ley Orgánica de las Municipalidades – Decreto Ley 6769/58-;

POR TODO ELLO:

         EL INTENDENTE MUNICIPAL, EN USO DE SUS LEGITIMAS ATRIBUCIONES, DICTA EL SIGUIENTE:

DECRETO

ARTÍCULO 1º: Vétase la Ordenanza Nº 12.148/26, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante, en Sesión Ordinaria, con fecha 15 de abril de 2026, por los motivosexpuestos en el considerando del presente Decreto.

ARTÍCULO 2º: Devuélvase al H. Concejo Deliberante la Ordenanza mencionada en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3º: Regístrese, dese al Libro de Decretos y Resoluciones, publíquese, comuníquese y oportunamente archívese.

REGISTRADO BAJO Nº……………

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